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Archivos de la categoría ‘Consultas (vinculantes) DGT’

Compatibilidad (sociedad y persona física) de actividad en estimación objetiva

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 23, 2012

Resultan habituales las consultas sobre las consecuencias, en el marco del régimen de módulos, del ejercicio de una misma actividad por una persona física que, a su vez, es socio o administrador de una sociedad de responsabilidad limitada; aprovechamos la ocasión para contemplar este  escenario con la nueva legislación aplicable, desde el 1 de enero de 2013 y, además, con la última consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, al respecto, de fecha 23 de octubre de 2012, referida al transporte de mercancías por carretera.

1.  El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:

  1. Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  2. El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
  3. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
    1. Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
    2. Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
  • Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
  • Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
  • Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

  1. Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

  1. Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
  2. Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a’. 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 % del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.

b’. 225.000 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.

  1. El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
  2. En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 En este supuesto, objeto de la entrada, esto es la compatibilidad en el desarrollo de una misma actividad por persona física y jurídica relacionada o participada  concluye la respuesta de la Dirección General de Tributos indicando que, de acuerdo con lo expresado en este precepto legal, la consultante podrá:

  • determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas desarrolladas a título personal, siempre que cumpla individualmente, con los requisitos que definen el citado ámbito,
  • dado que las operaciones realizadas a través de sociedades mercantiles de las que sea accionista o administrador una persona física no se computan, en ningún caso, para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en las actividades que a título personal desarrolle la misma.

Por tanto, la actividad que se desarrolle por la sociedad limitada en la que es administradora la consultante no se tendrá en cuenta para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Imagen: FETRANSA.

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La exención del IVA en los cursos de formación

Publicado por Antonio Esteban en octubre 25, 2012

Una de las entradas antiguas (diciembre de 2009) del blog  más visitadas es la referida al IVA en los cursos de formación y hemos decidido complementarla, aprovechando una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, DGT, (septiembre 2012) sobre el asunto, que tratamos de resumir a continuación (el texto íntegro está en el enlace del final de la entrada):

La exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 9º, LIVA, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos:

  • Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La referencia a las entidades privadas autorizadas previsto en el artículo 20 referido debe interpretarse, vista la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por la entidad privada autorizada o centro de enseñanza en cuestión, de forma que dicho centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del IVA, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.

  • Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.

La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

Como es sabido, señala la consulta referida, las competencias en materia de educación han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras. Sin embargo, la normativa del IVA relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

Por ello, la competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Documentación:

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Esquema de Impuestos (III): principales modificaciones normativas

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 3, 2012

Las modificaciones recogidas en las tablas, elaboradas por la Agencia Tributaria, están referidas a 31 de diciembre de 2011 y se presentan en el Informe de Recaudación Tributaria de julio de 2012 (enlace aquí).

Incorporamos a continuación, para tener una visión actualizada a la fecha, un documento de la Agencia Tributaria con las principales modificaciones introducidas en el pasado mes de julio.

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IVA no repercutido Vs. gastos deducibles

Publicado por Antonio Esteban en abril 23, 2012

En esta entrada nos ocupamos de la incidencia de la falta de repercusión a sus clientes del IVA devengado en las entregas realizadas y de las que no se emite factura, cuando se produce por su propia voluntad, sin que exista una causa ajena que hubiera impedido su repercusión.

En esta situación, además, si ha transcurrido el plazo de un año desde el devengo del impuesto para su repercusión sin proceder a ésta, en opinión de la Dirección General de Tributos, DGT consulta 22/12/2010, supone una renuncia voluntaria a su derecho a obtener del cliente el importe correspondiente al impuesto devengado, debiendo calificarse por tanto como una liberalidad.

Recordamos que la legislación vigente, en relación con la repercusión del IVA establece que deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes términos:

  • A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
  • Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
  • La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
  • Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
  • El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

 Por otra parte, la citada liberalidad no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que el artículo 14.1.e) del TRLIS, por lo que los gastos que se deriven de dicha renuncia voluntaria no pueden considerarse como gastos deducibles a efectos de la determinación del rendimiento de la actividad económica desarrollada.

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El IVA en las operaciones de liquidación societaria

Publicado por Antonio Esteban en febrero 21, 2012

Resulta conocido que, de acuerdo con la legislación vigente, las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

  • Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  • Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Por otra parte, resulta necesario contemplar la relación existente entre la disolución societaria y la declaración de concurso, en los siguientes términos:

  • La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
  • La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.

En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.

En relación con el IVA recordamos que la legislación vigente apartados uno y dos, del artículo 4, de la LIVA , establecen lo siguiente:

  1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
  2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  • Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Por tanto las transmisiones de activos con ocasión del cese de una actividad, como consecuencia de la liquidación de la entidad, tienen la consideración de operación empresarial y por ello deben quedar sujetas al Impuesto.

En este sentido, resulta interesante la conclusión de una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, DGT,  que señala:

Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.

Argumenta, la referida consulta, que el artículo 4 (apartados 1 a 3) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.

En consecuencia con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la respuesta de la DGT establece lo siguiente:

  1. La condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes afectos a su actividad.
  2. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de gastos incurridos en el proceso de liquidación del patrimonio empresarial serán deducibles en la medida en que se cumplan las demás exigencias previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

El empresario o profesional que cese en su actividad deberá presentar la correspondiente declaración censal de baja, sin perjuicio de que deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban. En consecuencia, mientras no se produzca la baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el sujeto pasivo deberá cumplir con las obligaciones tributarias formales previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.

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