Nos interesamos por los efectos tributarios de la cesión del derecho de la devolución de las cuotas del IVA, ante una sentencia de la Audiencia Nacional de en la que el recurrente considera ajustada a Derecho la cesión realizada y, en consecuencia, al ser eficaz y válida, la Administración debe efectuar la correspondiente toma de razón. A este respecto, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo, el deudor cedido no tiene que manifestar ningún consentimiento a la cesión y que si el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario; que el crédito que se cede existe desde el momento en el que el obligado tributario ha efectuado ingresos a cuenta por mayor cantidad de la que en derecho le corresponde, cosa distinta es su reconocimiento por parte de la Administración, reconocimiento que se materializará en forma de acto administrativo; la cesión de créditos es un instituto plenamente aplicable al ámbito tributario, sin que se altere con ello los elementos de la obligación tributaria.
En relación a la cesión de créditos, el profesor Alfaro-Aguila Real comenta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de octubre de 2010 resume la doctrina general sobre los requisitos y efectos de la cesión de créditos:
ni consentimiento ni conocimiento de la cesión por parte del deudor cedido son requisitos para que se produzca el efecto traslativo (la transmisión de la titularidad del crédito a favor del cesionario).
En el ámbito tributario, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece (artículo 131, ejecución de las devoluciones tributarias) lo siguiente:
- Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución. Cuando para efectuar la devolución se hubieran solicitado garantías de acuerdo con lo previsto en la Ley, la ejecución de la devolución quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas.
- Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones económico-administrativas o las resoluciones judiciales o el correspondiente acuerdo o resolución administrativa en los demás supuestos. A estos efectos, para que los órganos competentes de la Administración procedan a cuantificar y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial.
- También se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición.
- Cuando el derecho a la devolución se transmita a los sucesores, se atenderá a la normativa específica que determine los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda.
- Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, la transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En este sentido, el artículo 17.5 de la Ley General Tributaria (redacción vigente, actualizada a noviembre de 2011) señala:
Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Esta regulación constituye el argumento fundamental, en la cuestión que tratamos en esta entrada, sobre los efectos de la cesión del derecho de la devolución del IVA a un tercero, de la sentencia de la Audiencia Nacional que comentamos, entendiendo que la devolución constituye un elemento más de la obligación tributaria, que en el IVA consiste, en síntesis:
- en que el sujeto pasivo repercute el impuesto sobre las entregas de bienes y servicios que preste y
- se deduce las cuotas del mismo que soporte en sus adquisiciones,
- pudiendo, en caso de resultado negativo al final del ejercicio, optar por compensar dicha cantidad o saldo negativo o bien solicitar su devolución, como en este caso aconteció;
- y ello como consecuencia del cumplimiento de una obligación tributaria pero que en modo alguno le otorga directamente un crédito frente a la Administración, puesto que es preciso su reconocimiento, como la propia parte actora no deja de reconocer, mediante un acto administrativo (liquidación provisional para obtener la devolución correspondiente)
Por tanto, entendemos que la devolución de las cuotas del IVA, es un derecho que ostenta el sujeto pasivo, que no puede ser transferido a otra entidad por no constituir, según la sentencia referida, un crédito frente a la Administración Tributaria, ¿pero constituye una cesión de créditos en el ámbito mercantil?
Habrá que reflexionar sobre ello y, por supuesto, cualquier ayuda será bienvenida.













