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Archivos de la categoría ‘Estimación directa’

Esquema de Impuestos (III): principales modificaciones normativas

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 3, 2012

Las modificaciones recogidas en las tablas, elaboradas por la Agencia Tributaria, están referidas a 31 de diciembre de 2011 y se presentan en el Informe de Recaudación Tributaria de julio de 2012 (enlace aquí).

Incorporamos a continuación, para tener una visión actualizada a la fecha, un documento de la Agencia Tributaria con las principales modificaciones introducidas en el pasado mes de julio.

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Renta (2009): Obligación de presentar la declaración del IRPF 2009.

Publicado por Antonio Esteban en abril 11, 2010

Están obligados a presentar la declaración del IRPF del ejercicio 2009, ya consista ésta enuna autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado, los siguientes contribuyentes:

  • Contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio rentas superiores a las cuantías quepara cada clase o fuente se señalan más abajo.
  • Contribuyentes que, con independencia de la cuantía y naturaleza o fuente de las rentas obtenidas, tuvieran derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional, o bien hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten el correspondiente derecho.
  • Contribuyentes, incluidos los no obligados a declarar por razón de la cuantía y naturalezao fuente de la renta obtenida en el ejercicio, que soliciten la devolución derivada de la normativadel IRPF que, en su caso, les corresponda.

Esta obligación deriva de la supresión del modelo de comunicación para la solicitud de la devolución rápida destinada en años anteriores a los contribuyentes no obligados a declarar por razón de la cuantía y naturaleza o fuente de las rentas obtenidas.

La liquidación provisional que, en su caso, pueda practicar la Administración Tributaria a estos contribuyentes no podrá implicar ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.

No están obligados a presentar declaración por la cuantía y naturaleza de las rentas obtenidas:

1. Los contribuyentes cuyas rentas procedan exclusivamente de las siguientes fuentes, siempreque no superen ninguno de los límites que en cada caso se señalan, en tributación individual o conjunta:

A) Rendimientos íntegros del trabajo (incluidas, entre otras, las pensiones y haberes pasivos,comprendidos los procedentes del extranjero, así como las pensiones compensatorias ylas anualidades por alimentos no exentas) cuyo importe no supere la cantidad de:

  • 22.000 euros anuales, con carácter general.
  • 11.200 euros anuales en los siguientes supuestos:

a) Cuando los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador.  No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

  1. Cuando, procediendo de más de un pagador, la suma de las cantidades percibidasdel segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto lacantidad de 1.500 euros anuales.
  2. Cuando se trate de pensionistas cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF procedentes de dos o más pagadores, siempre que el importe de las retenciones practicadas por éstos haya sido determinado por la Agencia Tributaria, previa solicitud del contribuyente al efecto, a través del modelo 146 y, además, se cumplan los siguientes requisitos:
  • Que no haya aumentado a lo largo del ejercicio el número de los pagadores de prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados al formular la solicitud.
  • Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores no difiera en más de 300 euros anuales del comunicado inicialmente en la solicitud.
  • Que no se haya producido durante el ejercicio ninguna otra de las circunstancias determinantes de un aumento del tipo de retención previstas en el artículo 87 del Reglamento del IRPF.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. Tienen esta consideración el 35% aplicable a las retribuciones percibidas por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, así como el 15 por 100 aplicable a los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. Véase el artículo 80.1, 3º y 4º del Reglamento del IRPF.

2º Cuando se trate de pensionistas cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF procedentes de dos o más pagadores, siempre que el importe de las retenciones practicadas por éstos haya sido determinado por la Agencia Tributaria, previa solicitud del contribuyente al efecto, a través del modelo 146 y, además, se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que no haya aumentado a lo largo del ejercicio el número de los pagadores de prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados al formular la solicitud.
  • Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores no difiera en más de 300 euros anuales del comunicado inicialmente en la solicitud.
  • Que no se haya producido durante el ejercicio ninguna otra de las circunstancias determinantes de un aumento del tipo de retención previstas en el artículo 87 del Reglamento del IRPF.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. Tienen esta consideración el 35% aplicable a las retribuciones percibidas por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, así como el 15% aplicable a los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. Véase el artículo 80.1, 3º y 4º del Reglamento del IRPF.

B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario (dividendos de acciones no exentos, intereses de cuentas, de depósitos o de valores de renta fija, etc.) y ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de participaciones en Fondos de Inversión, premios por la participación en concursos o juegos, etc.), siempre que unos y otras hayan estado sometidos a retención o ingreso a cuenta y su cuantía global no supere la cantidad de 1.600 euros anuales.

C) Rentas inmobiliarias imputadas rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de la viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el limite conjunto de 1.000 euros anuales.

Por no dar lugar a imputación de rentas inmobiliarias, no se tomarán en consideración a estos efectos la vivienda habitual del contribuyente, ni tampoco las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con ésta hasta un máximo de dos, así como el suelo no edificado.

2. Los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio 2009 exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, del capital (mobiliario o inmobiliario) o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, sometidos o no a retención, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta.

Para determinar las cuantías señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores, no se tomarán en consideración las rentas que estén exentas del IRPF, como, por ejemplo, los dividendos a los que resulte aplicable la exención, las becas públicas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, las anualidades por alimentos recibidas de los padres por decisión judicial o los premios de loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE), la ONCE, la Cruz Roja, …

Ninguna de las cuantías o límites se incrementará o ampliará en caso de tributación conjunta de unidades familiares.

Entradas relacionadas: Renta 2009: Rendimientos de actividades económicas.

Imagen original: actualicese.com

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Control de gastos fiscalmente deducibles.

Publicado por Antonio Esteban en marzo 10, 2010

Resulta conocido que la semana pasada el Gobierno aprobó el  Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social, que ha sido elaborado de forma conjunta entre la Agencia Tributaria, la Tesorería de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo, y cuyo objetivo es dar respuesta a los cambios que ha experimentado la tipología del fraude como consecuencia del nuevo contexto económico, especialmente en relación a la economía irregular y al trabajo no declarado.

Entre los controles que contempla el Plan contra el fraude presentado nos ocupamos, en esta entrada, de los gastos fiscalmente deducibles.

En determinadas actividades económicas, donde los ingresos están sujetos a mayor control o grado de información, el fraude suele materializarse a través de la inclusión de importantes conceptos de gastos, que pueden no ser reales o incluso, siendo reales, no ser deducibles fiscalmente, por faltar en ellos el requisito esencial de afectación a una actividad económica.

En particular, la inclusión en las declaraciones tributarias de un volumen de gastos superior al real es frecuente en determinadas actividades profesionales, en las que el margen de beneficio suele ser muy elevado (ratio beneficio / ingresos muy alto), dada la existencia de gastos comparativamente bajos en relación con las cifras de ingresos (suelen ser actividades que requieren pocos recursos productivos materiales y humanos), lo que puede provocar la tentación de minorar el beneficio tributable mediante el procedimiento de inflar artificialmente la cifra de gastos.

También es frecuente la práctica, en todo tipo de sectores económicos, consistente en hacer pasar consumos particulares por gastos de actividades económicas, aprovechando la dificultad existente en ciertos casos para diferenciar claramente un consumo meramente privado de un gasto necesario para desarrollar una actividad económica (gastos de hostelería y restauración, alojamientos y viajes, vehículos, amortizaciones de determinados inmuebles, etc…).

Gran parte de la información que constituye el punto de partida de las actuaciones de control de gastos llega de forma periódica a la AEAT, a través de las siguientes fuentes:

  • Declaraciones informativas de proveedores de bienes o servicios suntuarios.
  • Las propias declaraciones anuales de los operadores que incluyen gastos muy elevados.
  • La información sobre retenciones con partidas muy elevadas de retribuciones no sometidas a retención.

Actuaciones:

  • Diseño y desarrollo de cruces y filtros específicos para la detección de supuestos de gastos superiores a la media de cada sector de actividad. Se analizarán aquellos obligados tributarios cuyo volumen de gastos declarados en relación con la cifra de negocios declarada sea superior a lo habitual en el sector económico en el que operan. Asimismo, se seleccionarán los obligados tributarios que declaren determinadas partidas de gastos (amortizaciones, gastos financieros, consumo de materias primas, etc…) desproporcionadamente altas en relación con el volumen total de gastos declarados.
  • Análisis específico dentro de los procedimientos de control de ciertos gastos, que no se comprueban en la generalidad de los casos, como pueden ser las dietas exentas dentro de los gastos de personal, cuya necesidad de control deriva del hecho de tratarse de gasto fiscalmente deducible para el pagador, sin que por el contrario constituyan ingreso fiscalmente computable para el perceptor, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública.
  • Análisis de gastos imputados o facturados por proveedores de bienes o servicios de tipo “ suntuario” o especialmente vinculados al consumo personal / privado, a fin de verificar la efectiva vinculación de dichos gastos con actividades empresariales o profesionales.

Imagen: Entorno Fiscal.

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Estimación directa (Renta 2008): Rendimiento neto (I).

Publicado por Antonio Esteban en junio 7, 2009

Resulta conocido que la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa se realiza según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas contenidas a estos efectos en la propia Ley y Reglamento del IRPF.

En virtud de esta remisión al bloque normativo del Impuesto sobre Sociedades, la determinación del rendimiento neto debe realizarse corrigiendo, mediante la aplicación de los criterios de calificación, valoración e imputación establecidos en la citada normativa, el resultado contable determinado de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y de sus normas de desarrollo, especialmente, las contenidas en el Plan General de Contabilidad.
No obstante, dado que en el ámbito del IRPF la obligación de llevanza de contabilidad ajustada al Código de Comercio y demás normas de desarrollo no afecta a todos los contribuyentes titulares de actividades económicas, las correcciones o ajustes de naturaleza fiscal deben practicarse de la siguiente forma:
  1. Contribuyentes obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio (titulares de actividades empresariales de carácter mercantil cuyo rendimiento neto se determine en la modalidad normal del método de estimación directa): deben aplicar las correcciones y ajustes de naturaleza fiscal sobre los componentes del resultado contable, es decir, sobre los ingresos y sobre los gastos.
  2. Contribuyentes que no estén obligados a la llevanza de contabilidad ajustada al Código de Comercio (titulares de actividades empresariales de carácter no mercantil, profesionales, artistas o deportistas, sea cual sea el método de determinación de sus rendimientos netos y titulares de actividades empresariales cuyo rendimiento neto se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa): deben aplicar estos mismos principios fiscales a las anotaciones registrales de ingresos y gastos que constan en sus libros registro para formular el rendimiento neto de la actividad.

Amortizaciones:  dotaciones del ejercicio fiscalmente deducibles.

Se incluye dentro de este concepto el importe del deterioro de los bienes y derechos del inmovilizado material o inmaterial afecto a la actividad, siempre que el mismo responda a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
La deducibilidad fiscal de las amortizaciones está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y reglas generales entre las que cabe señalar los siguientes:

Requisitos generales.

Efectividad de la amortización. La amortización anual debe recoger la efectiva depreciación del elemento en ese mismo período. Se entiende que la depreciación es efectiva cuando:

  • Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización aprobadas como anexo del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 6 de agosto).
  • Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. Dicho porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal según tablas por los siguientes coeficientes:
  1. 1,5 si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años,
  2. 2 si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
  3. 2,5 si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
El porcentaje constante así determinado no podrá ser inferior al 11 por 100.
  • Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas oficialmente aprobadas. Los edificios, el mobiliario y los enseres no podrán acogerse a la amortización degresiva mediante porcentaje constante o suma de dígitos.
  • Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
  • El contribuyente justifique su importe.
Importante: Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas se incrementarán un 10 por 100. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado.
Contabilización de las dotaciones. De acuerdo con los preceptos del Código de Comercio y del Plan General de Contabilidad, la contabilización de las dotaciones a las amortizaciones, con las excepciones que se comentarán más adelante para la libertad de amortización y para las amortizaciones aceleradas, cumple el requisito general de justificación exigible a todos los gastos deducibles.
Para los empresarios no mercantiles y los profesionales este requisito se referirá a la anotación en su libro registro de bienes de inversión de la cuota de amortización anual correspondiente a cada uno de dichos bienes.

Reglas de amortización.

Base de la amortización. La base de la amortización está constituida por el coste de adquisición del elemento, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o por su coste de producción. En el supuesto de adquisición de bienes y posterior afectación a la actividad económica desarrollada, la amortización tomará como base el valor de adquisición que tuviesen los bienes en el momento de la afectación.
Inicio del cómputo de la amortización. La amortización se efectuará a partir de la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento si pertenece al inmovilizado material, o desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos si pertenece al inmovilizado inmaterial, y se prolongará durante el período de vida útil del elemento.
Individualización de las dotaciones. La amortización debe practicarse de forma individualizada, elemento por elemento. Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, pero en todo momento deberá poderse conocer la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Elementos del inmovilizado material que se adquieran usados. El cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con alguno de los siguientes criterios:
  • Si se toma como base de la amortización el valor de adquisición del elemento usado, el coeficiente máximo utilizable será el doble del fijado en las tablas de amortización para dicho elemento.
  • Si se toma como base de amortización el precio de adquisición o coste de producción originario, se aplicará el coeficiente de amortización lineal máximo fijado en las tablas de amortización para dicho elemento.
A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
Exceso de amortizaciones. La dotación en un ejercicio de amortizaciones superiores a las permitidas fiscalmente no constituye gasto deducible, sin perjuicio de que el exceso pueda serlo en períodos posteriores.
Importante: Tanto en la modalidad normal como en la simplificada del método de estimación directa, los titulares de actividades económicas que tengan la consideración fiscal de empresas de reducida dimensión podrán aplicar los incentivos fiscales que en relación con las amortizaciones están establecidos para dichas empresas.

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