Recordamos, en primer lugar, que en relación con las subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios, el Plan General de Contabilidad, PGC, en la Norma de Registro y Valoración 18ª, establece que no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.
Respecto a la valoración de estas subvenciones, donaciones y legados el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ICAC, viene a señalar, en el Boletín número 79, lo siguiente:
- el donatario experimenta un aumento de sus fondos propios, y
- el donante, contabilizará, con carácter general, un mayor valor de su participación,
- salvo que, existiendo otros socios, el donante realice una aportación en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva.
En este último caso, es decir, si existiesen otros socios y la aportación se realizase en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva en el capital, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, es decir, se registrará un ingreso para la entidad donataria, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 de la NRV 18ª del PGC.
En este sentido, resulta interesante la calificación fiscal de la condonación por parte del socio de la deuda que tiene la sociedad con él, consistente en el saldo de la cuenta corriente que mantienen entre ambos.
En sintonía con el ámbito contable descrito, la Dirección General de Tributos, DGT, en diferentes consultas vinculantes, viene manteniendo que la referida condonación tendrá la consideración de mayores fondos propios para la sociedad consultante, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad consultante, y, por la parte restante, la consideración de ingreso del ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS.
En relación con la incidencia y, su caso, aplicación del IVA las operaciones descritas con anterioridad, la Ley del IVA (artículo 4, apartado uno) establece que
estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Entendemos que las operaciones descritas no están sujetas al IVA; en esta línea la DGT, en una reciente consulta vinculante, concluye que la condonación de una deuda que la sociedad mantiene con uno de sus socios no puede ser considerada como una entrega de bienes ni como una prestación de servicios realizada por la misma.
No obstante, añade la citada consulta que podría tratarse de una prestación de servicios realizada por el socio, si éste tuviera la condición de empresario o profesional y las circunstancias de la operación permitiesen considerarla como tal, si bien del escrito de consulta no se deduce información suficiente como para poder pronunciarse a este respecto.
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