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IRPF 2012: simulador y (cuatro) novedades a tener en cuenta

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 19, 2012

El simulador confeccionado por la Agencia Tributaria facilita la realización de los cálculos y permite simular el resultado de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida al ejercicio fiscal 2012, IRPF 2012, a presentar en 2013.

simulador1

Este servicio de ayuda viene caracterizado por la Agencia Tributaria de la siguiente forma:

  • calcula el resultado de la hipotética declaración,
  • no tiene validez jurídica, en función de los datos introducidos por el propio contribuyente,
  • es un instrumento de utilidad para quien quiera planificar o conocer con antelación cuál podría ser la cuota a ingresar o a devolver en su futura declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
  • los resultados no son vinculantes para la Agencia Tributaria.

Resulta conocido, por otra parte, que son muchas las novedades de aplicación en la declaración del IRPF de 2012 de las que recogemos, en esta entrada, cuatro: una (vivienda habitual) de  interés más amplio, y las otras centradas en el ámbito de las actividades económicas encuadradas en el IRPF:

irpf2012

  1. En primer lugar, se ha suprimido la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual para viviendas adquiridas antes 20 de enero de 2006 prevista en la Ley del IRPF, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
  2. Se ha de contemplar, en segundo lugar, la exención parcial de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
  3. En tercer lugar, como consecuencia de la posibilidad que tienen entre otros, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas de realizar una actualización de balances, debe indicarse si  se ha presentado la autoliquidación del Gravamen único sobre revalorización de activos para sujetos pasivos del IRPF.
  4. En último lugar, en esta entrada, se ha de contemplar los supuestos de transmisión de elementos patrimoniales que hayan gozado de la libertad de amortización, ya que el exceso de amortización deducida respecto amortización deducible de no haberse practicado la mencionada libertad de amortización, tendrá la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional trigésima de la Ley 35/2006, según la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

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Novedades (IVA) en el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 7, 2012

Resulta conocido que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Recordamos que se entienden soportadas las cuotas deducibles:

  • en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción,
  • si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen,
  • en el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, después de las últimas modificaciones realizadas, queda de la siguiente forma:

iva concurso

Deducción General.

El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación:

  • relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles,
  • o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Deducción empresas concursadas.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse:

  • en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado,
  • cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por elartículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Requerimiento o inspección tributaria.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles:

  • en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto,
  • mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Ventas ocasionales.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

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La (adecuada) descripción de la operación en las facturas

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 4, 2012

Resulta conocido, por una parte, que las facturas han de contener una serie de requisitos entre los que destacamos en esta entrada la descripción de la operación que se  factura.

Requisito que, en el Reglamento de Facturación vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 y el Nuevo Reglamento de Facturación de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, se recoge de forma idéntica de la siguiente manera:

Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

efectividad de la operación

Por la otra parte, también resulta muy familiar el hecho que la Administración Tributaria focaliza su atención en la efectividad de los servicios o entregas de bienes amparados en las facturas. En este sentido, nos ocupamos de la adecuada descripción de la operación de las facturas al objeto de evitar situaciones como la que sigue, que figura en una sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2012.

.. el único motivo de nulidad esgrimido en el escrito de demanda, en lo que respecta a la liquidación, por no considerar deducibles los gastos documentados en las facturas a las que se ha hecho anterior referencia, pretende argumentar que la carga de la prueba acerca de la efectividad de los servicios que en ella constan prestados, si bien de una manera absolutamente indefinida y genérica, incumbe a la Administración recurrida, una vez que el contribuyente ha satisfecho la prueba que le atribuía la ley en relación con la existencia misma del gasto -factura, contabilización y correcta imputación al ejercicio de su devengo-. Cita al efecto una sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 25 de mayo de 2008 (recurso nº 273/06), claramente referida a una cuestión diferente de la abordada aquí, al margen de que la deducibilidad de las facturas, en los términos en que allí figuraban, había sido apreciada por el TEAR, frente a cuya resolución estimatoria recurrió la Administración en virtud del recurso de alzada impropio que le reconoce la Ley General Tributaria.

Señala la SAN comentada que el caso ahora debatido es bien distinto, entre otras razones porque las facturas no son idóneas como medio acreditativo de los servicios objeto de facturación cuando se reflejan de un modo tan sumamente vago e indeterminado como lo han hecho en las invocadas por el pagador, en virtud de una relación con entidades vinculadas, pues el Real Decreto 2042/1985, al que se acogió la entidad demandante, exige para la factura que ésta sea completa, en su artículo 3, requisito que ni remotamente se cumple.

En definitiva, concluye la sentencia, la acreditación de la realidad del servicio incumbe al obligado tributario; es necesario, que se concreten las operaciones facturadas, sin que baste, a estos efectos, la sola descripción del “concepto” (alquiler, suministro o servicios sanitarios), e igualmente, es necesario que dicha concreción vaya acompañada de los oportunos soportes documentales. En definitiva, hemos de confirmar el criterio inspector, y afirmar que dichos pagos no tienen carácter de deducibles ( articulo 14.1.a) de la LIS ); los pagos se realizan a entidades vinculadas; no ha quedado acreditada la realidad los servicios recibidos; y además tampoco se ha justificado su utilidad o su correlación con los ingresos.
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Calendario del Contribuyente de Diciembre 2012

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 30, 2012

calendario diciembre

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Publicada la normativa (2013) de la estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 30, 2012

El Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de noviembre  publica la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  •  En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2013 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

No obstante, se reduce el índice de rendimiento neto para los productos del olivo, con el fin de adaptarlo a la realidad actual de este sector. Este nuevo índice se aplicará igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, al año 2012.

  • Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden adapta los módulos a los nuevos tipos impositivos del Impuesto en vigor desde el pasado 1 de septiembre, tomando en consideración que tales tipos resultarán de aplicación durante la totalidad del ejercicio 2013.

 EO y Módulos 2013

Magnitudes excluyentes.

No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

  1.  Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
  2. Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 300.000 euros de volumen de ingresos.
  3. Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del método de estimación objetiva: 300.000 euros de volumen de ingresos anuales.
  4. Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios: 300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
  5. Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año 2012 correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
    1. 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 % del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
    2. 225.000 euros anuales.

Lo dispuesto en el punto 5 no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2013, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2012. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2013, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2012. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general

 Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2013.

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