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Compatibilidad (sociedad y persona física) de actividad en estimación objetiva

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 23, 2012

Resultan habituales las consultas sobre las consecuencias, en el marco del régimen de módulos, del ejercicio de una misma actividad por una persona física que, a su vez, es socio o administrador de una sociedad de responsabilidad limitada; aprovechamos la ocasión para contemplar este  escenario con la nueva legislación aplicable, desde el 1 de enero de 2013 y, además, con la última consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, al respecto, de fecha 23 de octubre de 2012, referida al transporte de mercancías por carretera.

1.  El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:

  1. Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  2. El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
  3. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
    1. Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
    2. Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
  • Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
  • Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
  • Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

  1. Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

  1. Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
  2. Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a’. 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 % del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.

b’. 225.000 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.

  1. El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
  2. En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 En este supuesto, objeto de la entrada, esto es la compatibilidad en el desarrollo de una misma actividad por persona física y jurídica relacionada o participada  concluye la respuesta de la Dirección General de Tributos indicando que, de acuerdo con lo expresado en este precepto legal, la consultante podrá:

  • determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas desarrolladas a título personal, siempre que cumpla individualmente, con los requisitos que definen el citado ámbito,
  • dado que las operaciones realizadas a través de sociedades mercantiles de las que sea accionista o administrador una persona física no se computan, en ningún caso, para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en las actividades que a título personal desarrolle la misma.

Por tanto, la actividad que se desarrolle por la sociedad limitada en la que es administradora la consultante no se tendrá en cuenta para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Imagen: FETRANSA.

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Novedades en infracciones y sanciones en relación con el IVA

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 2, 2012

Resulta conocido que la reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, ha introducido novedades en la gestión del IVA y en materia de infracciones y sanciones del citado impuesto.

En esta entrada nos ocupamos de la situación actual, recordamos que la referida normativa ya está en vigor, de las infracciones tributarias y el correspondiente régimen sancionador del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda de la siguiente forma:

Constituyen infracciones tributarias:

  1. La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
  2. La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.

  1. La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
  2. La no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.°, 3.° y 4.° del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta Ley.
  3. La falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones-liquidaciones relativas a las operaciones reguladas en el número 5.º del artículo 19 de esta Ley.

Régimen sancionador:

Uno.  Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:

  1. Las establecidas en el ordinal 1.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 % del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
  2. Las establecidas en el ordinal 2.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 % del beneficio indebidamente obtenido.
  3. Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.
  4. Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 % de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
  5. Las establecidas en el ordinal 5.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 % de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones. No obstante, cuando se trate de declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10 % de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta, siempre que la suma total de cuotas declaradas en la declaración-liquidación sea inferior al de las efectivamente devengadas en el periodo.

Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4 del apartado uno de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Tres. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este artículo se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Cuatro. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta Ley y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Detalle de los nuevos tipos impositivos en el IVA y su ámbito de aplicación

Publicado por Antonio Esteban en agosto 3, 2012

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La exclusión del régimen de módulos

Publicado por Antonio Esteban en abril 13, 2012

El Consejo de Ministros, de fecha 13 de abril, ha recibido un informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas sobre un Anteproyecto de Ley de intensificación de lucha contra el fraude que completa el Real Decreto Ley de medidas tributarias aprobado el 30 de marzo.

Tanto el plan especial de regularización de rentas ocultas incluido en el Real Decreto Ley como el Anteproyecto de Ley puesto en marcha el 13 de abril por el Consejo de Ministros pretenden el mismo objetivo de reducir la economía sumergida y elevar el número de contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias.


En concreto, el Anteproyecto de Ley viene a reforzar las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude fiscal, una de las prioridades de la política económica del Gobierno. En él se combinan medidas diseñadas para impactar directamente en nichos tradicionales de fraude con otras que refuerzan la seguridad jurídica del sistema tributario y potencian la recaudación y, en particular, en esta entrada nos referimos a la exclusión del régimen de módulos que contempla el referido anteproyecto.

 De esta forma, se fija la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos empresarios que:

  • facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares, y
  • cuyo volumen de rendimientos íntegros, en el ejercicio anterior, sea superior a 50.000 euros anuales.

Las actividades susceptibles de exclusión son las afectadas por la retención del 1%, que son las que siguen:

  • Carpintería,
  • fabricación de artículos de ferretería o de carpintería,
  • confección,
  • industria del mueble de madera,
  • impresión de textos o imágenes,
  • albañilería, instalaciones y montajes,
  • revestimientos,
  • cerrajería,
  • fontanería,
  • pintura,
  • trabajos en yeso y escayola,
  • transporte de mercancías por carretera,  y
  • servicios de mudanzas.

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Imagen inicial: Blog de Contasimple.

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Calendario fiscal Diciembre 2011

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 30, 2011

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