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Archivos de la categoría ‘Ley Concursal’

Novedades (IVA) en el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 7, 2012

Resulta conocido que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Recordamos que se entienden soportadas las cuotas deducibles:

  • en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción,
  • si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen,
  • en el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, después de las últimas modificaciones realizadas, queda de la siguiente forma:

iva concurso

Deducción General.

El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación:

  • relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles,
  • o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Deducción empresas concursadas.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse:

  • en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado,
  • cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por elartículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Requerimiento o inspección tributaria.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles:

  • en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto,
  • mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

Ventas ocasionales.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

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Últimas novedades del IVA en operaciones inmobiliarias y concurso de acreedores

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 16, 2012

Conviene recordar que el Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude que, en la actualidad, se encuentra en trámite parlamentario  que, en lo que respecta al IVA, se incorpora una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto con el fin de evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles y en situaciones en las que se ha producido una declaración de concurso.

En primer lugar, se establecen dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en los casos de entregas de inmuebles. Por una parte, cuando se renuncie a la exención, y, en segundo término, cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.

Para determinar quién es sujeto pasivo del Impuesto la Ley, en la regulación actual, establece una regla general y dos reglas especiales:

Regla general

Es sujeto pasivo del Impuesto el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o preste los servicios sujetos.

Reglas especiales

Primera: La denominada regla de inversión del sujeto pasivo, según la cual, es sujeto pasivo el empresario o profesional que recibe los bienes o los servicios, es decir, el destinatario.

Esta regla es aplicable en los casos siguientes:

  • Cuando quien realiza las operaciones no está establecido en el territorio de aplicación IVA español, salvo en los siguientes casos:
    • Cuando se trate de ventas a distancia sujetas al IVA español.
    • Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el artículo 69.Uno.1º de la Ley.
    • Cuando se trate de entregas intracomunitarias de bienes o de entregas de bienes con destino a la exportación, exentas en ambos casos del IVA.
  • Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas. 
  • Cuando se trate de entregas de determinados materiales de recuperación, así como en algunas prestaciones de servicios (selección, corte, fragmentación y prensado) sobre los citados materiales de recuperación.
  • Cuando se trate de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, si el proveedor no se encuentra establecido y el destinatario es un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal y se encuentra identificado en dicho territorio.
  • Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos sobre emisiones de gases de efecto invernadero.
  • Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

Segunda:  Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales en los dos casos siguientes:

  1. Cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias exentas por operación triangular, siempre que hayan comunicado al proveedor un NIF-IVA atribuido por la Administración española.
  2. Cuando sean destinatarios de las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto a que se refieren los artículos 69 y 70 de la LIVA, a cuyos efectos deberán disponer de un NIF-IVA atribuido por la Administración española.

Los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo, matiza el proyecto de Ley que comentamos, se ajustan a lo establecido en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Con ello se pretende evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda pública cuando el IVA no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente. El daño a la Hacienda pública es doble, pues el IVA no ingresado es deducido por el adquirente. Con el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo se garantiza el ingreso del IVA en la Hacienda pública.

En segundo término, la situación de concurso del obligado tributario requiere de un tratamiento particular en el Impuesto con la finalidad de facilitar su gestión e impedir que se altere la neutralidad en perjuicio de la Hacienda pública.

En los supuestos en los que el auto de declaración de concurso se dicta a lo largo del periodo de liquidación del Impuesto es necesario diferenciar si los créditos son concursales o contra la masa, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben calificarse como concursales los créditos de IVA por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso.

Como en la regulación actual la declaración-liquidación es única, se establece, con objeto de determinar el crédito que tendrá carácter concursal, la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En la primera de esas declaraciones el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar correspondientes a periodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso.

Las medidas adoptadas tienen como fin garantizar la neutralidad del Impuesto, lo cual, tiene como efecto, que la Administración no se vea perjudicada en relación con la percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del concurso, de ahí que se limite el derecho de deducción que deberá ejercitarse, cuando se hubieran soportado las cuotas con anterioridad al auto de declaración de concurso, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas fueron soportadas.

De igual manera, para adecuar la gestión del impuesto a la doctrina jurisprudencial, la rectificación de deducciones como consecuencia de la declaración de concurso deberá realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción.

Se introduce un nuevo supuesto de rectificación de cuotas repercutidas para los casos en los que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se declaró la operación. La minoración de deducciones por parte del adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se realizará, igualmente, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. Con estas medidas se pretende evitar que la eventual declaración de concurso, ya sea del transmitente o del adquirente, desvirtúe la neutralidad del Impuesto.

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Novedades en la regulación de la modificación de la base imponible (IVA) en sede concursal

Publicado por Antonio Esteban en julio 25, 2012

La legislación vigente (art. 80 LIVA) contempla que la base imponible podrá reducirse:
  1. Cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
El Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (en sede parlamentaria) sustituye el apartado segundo anterior en los términos siguientes:
Conviene, en este sentido, recoger la redacción actual del artículo 176.1 de la Ley Concursal que indica:
Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
  1. Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
  2. Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación.
  3. En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
  4. En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.
  5. Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

Una cuestión interesante, que trataremos en otra ocasión, es la referente al tipo de IVA a aplicar en la modificación de la base imponible que hemos comentado.

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El IVA en las operaciones de liquidación societaria

Publicado por Antonio Esteban en febrero 21, 2012

Resulta conocido que, de acuerdo con la legislación vigente, las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

  • Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  • Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Por otra parte, resulta necesario contemplar la relación existente entre la disolución societaria y la declaración de concurso, en los siguientes términos:

  • La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
  • La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.

En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.

En relación con el IVA recordamos que la legislación vigente apartados uno y dos, del artículo 4, de la LIVA , establecen lo siguiente:

  1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
  2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  • Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Por tanto las transmisiones de activos con ocasión del cese de una actividad, como consecuencia de la liquidación de la entidad, tienen la consideración de operación empresarial y por ello deben quedar sujetas al Impuesto.

En este sentido, resulta interesante la conclusión de una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, DGT,  que señala:

Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.

Argumenta, la referida consulta, que el artículo 4 (apartados 1 a 3) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.

En consecuencia con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la respuesta de la DGT establece lo siguiente:

  1. La condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes afectos a su actividad.
  2. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de gastos incurridos en el proceso de liquidación del patrimonio empresarial serán deducibles en la medida en que se cumplan las demás exigencias previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

El empresario o profesional que cese en su actividad deberá presentar la correspondiente declaración censal de baja, sin perjuicio de que deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban. En consecuencia, mientras no se produzca la baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el sujeto pasivo deberá cumplir con las obligaciones tributarias formales previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.

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Modificaciones en el IVA con la nueva Ley Concursal

Publicado por Antonio Esteban en octubre 3, 2011

Recientemente, el 22 de septiembre, se ha aprobado la reforma de la Ley Concursal por el Congreso de los Diputados. La nueva normativa entrará en vigor el 1 de enero de 2012, salvo algunas cuestiones que lo hará tras la publicación en el BOE

La reforma introduce diversas modificaciones en la legislación fiscal, especialmente, en la Ley General Tributaria y en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), siendo estas últimas las que detallamos en esta entrada.

En este sentido, el preámbulo de la nueva ley nos anuncia que la misma procede  a modificar la Ley del IVA con el objetivo de que la enajenación de  bienes  inmuebles,  realizada  tanto  en  la  fase  común  o  como  consecuencia  de la  fase  de liquidación del concurso, sea liquidada a efectos de dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

Los cambios introducidos pueden resumirse de la siguiente forma:

La  Ley  37/1992,  de  28  de  diciembre,  del  IVA  queda modificada en los siguientes términos:

e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”

En   los   procedimientos   administrativos   y   judiciales   de   ejecución   forzosa,   los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

  1. Expedir  la  factura  en  que  se  documente  la  operación  y  se  repercuta  la  cuota  del impuesto,  presentar  la  declaración-liquidación  correspondiente  e  ingresar  el  importe  del impuesto resultante.
  2. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 20.2.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

Lo  dispuesto  en  la  presente  disposición  no  se  aplicará  a  las  entregas  de  bienes inmuebles  en  las  que  el  sujeto  pasivo  de  las  mismas  sea  su  destinatario  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2º

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