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3 Claves de la renuncia a la exención del IVA

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 6, 2012

Resulta conocido que el sujeto pasivo de las operaciones objeto de la exención descrita (en la la Ley del IVA) en relación con segundas o ulteriores entregas de edificaciones) podrá renunciar a la correspondiente exención, siempre que en la transmisión de los inmuebles se cumplan los siguiente requisitos:

  1. Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
  2. Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.

A estos dos requisitos materiales o sustantivos, el art. 8.1 del Reglamento del IVA , añade dos requisitos formales:

  • El transmitente deberá comunicar fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquiriente conozca cual va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica. La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, en cuanto comporta por una lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.
  • La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, la renuncia deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición del correspondiente bien inmueble. El derecho a la deducción no es una consecuencia de la renuncia a la exención sino un requisito de la misma; en cambio, sí es una consecuencia el ejercicio del derecho a deducir.

En este sentido, resulta muy esclarecedora una reciente sentencia (octubre 2012) de la Audiencia Nacional cuando señala que:

Hay que poner énfasis en que la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.

  • La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal.
  • La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. No puede, pues, negarse validez a la comunicación por el hecho de que no se entregue a la Administración Tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al adquirente. Pero no es exigible, en ningún caso, que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA.

Es cierto que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condicione esencialmente su validez; por eso no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos materiales más arriba enunciados, sino que han de reflejarse y comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, pero resulta claro que en precepto alguno se exige que deba reflejarse necesariamente en documento público.

La necesidad de notificación fehaciente no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien.

En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término “renuncia” sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término “renuncia” en la escritura o a través de cualquier otro en los documentos complementarios de la transmisión efectuada del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.

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La declaración del IVA (modelo 303) en octubre 2012

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 24, 2012

   Resulta conocido, por una parte,  que declararán por el modelo 303:

  1. Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que apliquen el Régimen general del Impuesto o   cualquier otro de los Regímenes del mismo, a excepción del Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, del Régimen de recargo de equivalencia y del Régimen simplificado.
  2. Los sujetos pasivos que además de este tipo de actividades realicen otras a las que apliquen el Régimen simplificado, presentarán únicamente el modelo de declaración existente para estos casos (Modelos 370 y 371).
  3. La presentación será obligatoria por vía telemática a través de Internet para aquellos sujetos pasivos que tengan forma  jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.
  4. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual regulado en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.  La presentación será obligatoria por vía telemática a través de Internet.
  5. Los sujetos pasivos que ostenten la consideración de Grandes Empresas por haber excedido de  6.010.121,04 euros su volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. La presentación será obligatoria por vía telemática a través de Internet.

 

Por la otra, también es de sobra conocido que la declaración del IVA en octubre de 2012 será la primera que se realice con los nuevos tipos y, por supuesto, en las autoliquidaciones de IVA, modelo 303, de los períodos que comprendan:

  • el mes de septiembre,  o
  • siguientes de 2012 (correspondientes a los meses 9 a 12  o al  3T y 4T),

se puede dar la situación de que en un mismo período de liquidación hayan de reflejarse operaciones gravadas según los nuevos tipos impositivos (21 %, 10 %) junto con otras devengadas a las que les sean de aplicación los tipos vigentes hasta el 1 de septiembre, por ejemplo:

  • autoliquidación del 3T que incluya operaciones realizadas en julio y agosto a las se aplican los tipos del 8% o 18% junto con operaciones realizadas en septiembre a las que se aplican los tipos del 10 % o 21 %,
  • supuestos de modificación de  base imponible,
  • regularización de ventas en régimen de viajeros,
  • regularizaciones del artículo 89.5 LIVA, etc. a los que se les aplica los tipos del 7 %, 8 %, 16 % o 18 %).

En estos supuestos deberá consignarse en las casillas 01 y 04 la suma algebraica de las bases imponibles. De igual forma se procederá con las casillas correspondientes a las cuotas devengadas.

En cuanto a las casillas relativas a los tipos impositivos:

  • se consignará el tipo resultante del  cociente entre la cuota y la base imponible declarada,
  • cualquiera que sea el resultado y si este cociente no da un número entero, se hará constar los dos primeros decimales del número resultante.

En caso de recargo de equivalencia se actuará conforme a lo indicado anteriormente (como se refleja en la tabla adjunta) teniendo en cuenta los tipos de aplicación:

  • 4 % ahora 5,2 %
  • 1 % ahora 1,4 %
  • 0,5 % y 1,75 % sin variación.

Para concluir, habrá que tener en cuenta, como expresa la nota de la Agencia Tributaria, que en las autoliquidaciones modelo 303 correspondientes al 1T o 2T de 2012 o a los meses 01 a 08 de 2012 no se puedan consignar bases ni cuotas a los nuevos tipos impositivos del 21% o 10%. 

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Nueva normativa y nuevo modelo 202 (pagos fraccionados IS)

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 7, 2012

Hasta septiembre de 2012 el modelo 202 está regulado por Orden EHA/664/2010,  de  11 de marzo,  por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

En relación con la normativa de aplicación conviene señalar, algo sea de forma resumida, la hoja de ruta siguiente:

  1. El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, establece un importe mínimo del pago fraccionado en determinados supuestos al señalar que el importe de los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha del inicio del período impositivo al que corresponde el pago sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 %  del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo.
  2. Posteriormente el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, aclaró que para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincidiera con el año natural, la referencia a los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural  establecida en el apartado anterior lo sería a  la fracción del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado.
  3. Por último,  el  Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, vuelve a modificar  los porcentajes  a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo cuya determinación actual para los períodos impositivos iniciados en 2012.
  4. Asimismo, el citado Real  Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, realiza una modificación no del importe mínimo del pago fraccionado en sí mismo sino de la cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados  establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 o 2013 sea al menos veinte millones de euros.,

Las anteriores modificaciones normativas, al ser sustanciales, afectan a las variables que inciden en la determinación de los  pagos fraccionados a realizar y a las cautelas a establecer en determinados supuestos sobre su importe mínimo, lo que obligan a la  aprobación de un nuevo modelo, no sólo del modelo general 202 sino también del modelo 222 para efectuar el pago fraccionado en régimen de consolidación fiscal, por lo que en la disposición final primera se procede a la modificación de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio.

Por último, en el nuevo modelo 202  (desde octubre de 2012) Orden HAP/2055/2012 de 28 de septiembre se  procede a configurar como un modelo cuya  presentación  se  va a realizar exclusivamente por vía telemática.

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La Declaración Tributaria Especial (modelo 750): bienes, derechos y dinero en efectivo

Publicado por Antonio Esteban en junio 5, 2012

Resulta conocido que la llamada amnistía fiscal, al objeto de incrementar los ingresos fiscales y la reducción del déficit público, se justifica con la finalidad (Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo) de favorecer que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando también situaciones pasadas.

En este sentido, la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, aprueba el modelo de presentación de la declaración tributaria especial (modelo 750), la forma en que la misma se tiene que presentar y las disposiciones necesarias para su aplicación.

 

En relación con los declarantes, podrán presentar esta declaración tributaria especial los contribuyentes del:

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
  • Impuesto sobre Sociedades,  o
  • Impuesto sobre la Renta de no Residentes

que sean titulares de los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas.

Bienes o derechos objeto de declaración

  1. Podrá ser objeto declaración tributaria especial cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  2. La titularidad de los bienes o derechos objeto declaración deberá haberse adquirido por el declarante en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, salvo que el período impositivo del declarante no coincida con el año natural, en cuyo caso la titularidad deberá haberse adquirido con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012.
  3.  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010, o de la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.
  4. La titularidad de los bienes o derechos, así como su fecha de adquisición, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Dinero en efectivo

Tratándose de dinero en efectivo será suficiente la manifestación, a través del modelo de declaración, de ser titular del mismo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, o a la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, siempre que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.

Importe a declarar

  1. Los bienes o derechos objeto de declaración se declararán por su valor de adquisición. Los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, se declararán por la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas.
  2. Las cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 o en la fecha de finalización del periodo impositivo referido anteriormente. No obstante, podrá declararse el importe total del saldo de una fecha anterior cuando sea superior al existente a 31 de diciembre de 2010 o en la fecha de finalización del periodo impositivo a referido, siempre que la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.
  3. Las cantidades de dinero en efectivo se valorarán por el importe que se deposite en una entidad de crédito.

 Cuantía a ingresar

La cuantía a ingresar será el 10% del importe que resulte de lo establecido en los apartados anteriores.

La cuantía ingresada tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda, teniendo en cuenta que la Declaración Tributaria Especial  participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias a las que se refiere el artículo 120 de la Ley General Tributaria sin que la misma pueda entenderse conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad.

Sobre la cuantía ingresada no serán exigibles sanciones, intereses ni recargos.

Por último, conviene recordar que el modelo 750 y la relación de bienes y derechos (modelo D-750) estarán disponibles exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso se realizará por vía telemática hasta el 30 de noviembre de 2012.

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Fiscalidad de (bancos malos o) sociedades de gestión de activos

Publicado por Antonio Esteban en mayo 12, 2012

El Consejo de Ministros de once mayo aprueba el Real Decreto-ley 18/2012 sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en el que se crean los llamados bancos malos con la expresión de sociedades de gestión de activosconfiguradas como sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de administración y venta de los activos (tóxicos) aportados por las entidades financieras como mostramos en la imagen siguiente:

Enajenación de activos
Las sociedades participadas por las entidades de crédito que reciban apoyo financiero al amparo de lo previsto en este real decreto-ley estarán obligadas a enajenar anualmente, al menos, un 5 % de sus activos a un tercero distinto de la entidad de crédito aportante o de cualquier sociedad de su grupo. Los administradores de dichas sociedades deberán tener experiencia acreditada en la gestión de activos inmobiliarios.

El Real Decreto-ley 18/2012, establece la fiscalidad de las operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de activos. Con el objeto de estimular la venta de los activos inmobiliarios, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos.

Finalmente, en relación con los aranceles notariales y registrales, de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se regulan en los siguientes términos:

  • En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.
  • En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60%, con un mínimo de 24 euros.
  • Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70% y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

Por último, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Cuando el inmueble transmitido fuera la vivienda habitual del contribuyente y resultara de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y condiciones previstos en dicho artículo.

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