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Archivos de la categoría ‘Pagos fraccionados IRPF’

Esquema de Impuestos (III): principales modificaciones normativas

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 3, 2012

Las modificaciones recogidas en las tablas, elaboradas por la Agencia Tributaria, están referidas a 31 de diciembre de 2011 y se presentan en el Informe de Recaudación Tributaria de julio de 2012 (enlace aquí).

Incorporamos a continuación, para tener una visión actualizada a la fecha, un documento de la Agencia Tributaria con las principales modificaciones introducidas en el pasado mes de julio.

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Calendario fiscal Octubre 2011

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 29, 2011

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Fiscalidad (IVA e IRPF) de los suplidos

Publicado por Antonio Esteban en agosto 23, 2011

Resulta conocido que los profesionales, en el ejercicio de su actividad, acometen una serie de pagos (gastos) que, en determinados casos, son por cuenta y en nombre de sus clientes.

En el ámbito tributario, a través de la Dirección General de Tributos (DGT), se ha establecido una serie de reglas y, en muchos casos, límites para la configuración de los suplidos.

 Conviene recordar que a efectos del IVA (artículo 78 LIVAno se incluirá en la base imponible:

Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo.

El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

Es evidente que, en esta situación, resulta necesario precisar ¿Cómo se justifican estos gastos? y, por supuesto, cómo evitar la confusión entre suplidos y provisión de fondos.

En este sentido, la referencia más precisa que conocemos es la formulada por la DGT, en la consulta que puede consultarse aquí, cuando establece para los referidos gastos puedan calificarse como suplidos y no se integren en la base imponible, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

  • Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
  • La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario  y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está supliendo.
  • El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
  • La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

En consecuencia, cuando se trate de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del IVA  de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de suplido incluida en el artículo 78 de la LIVA.

  • En los suplidos, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico suplido, ya que el mediador no se limita a trasladar un coste sino que ha añadido valor al servicio de que se trate.
  • También podrán considerarse destinadas a suplidos, si concurren las circunstancias anteriores, las provisiones de fondos consistentes en el anticipo de una cantidad global a justificar en función de los suplidos habidos.
  • No obstante, formarán parte de la base imponible y originarán el devengo del Impuesto las cantidades que se destinen efectivamente a retribución de servicios prestados en nombre propio, cualquiera que sea la calificación que las partes den a la contraprestación.

Por otra parte, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), es conocido que  están sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales. Ahora bien, a estos efectos, será necesario distinguir entre los pagos realizados para satisfacer el servicio prestado por el profesional y los realizados para atender a gastos que por cuenta del cliente debe satisfacer dicho profesional (suplidos). Los primeros, teniendo la consideración de rendimientos de la actividad profesional, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, no existiendo tal obligación por las cantidades satisfechas consideradas como suplidos.

La DGT contempla (véase consulta) que los suplidos suponen la siguiente mecánica:

gastos que corresponde realizar al cliente y que son satisfechos por el profesional previa provisión de fondos o mediante posterior reembolso.

Resulta muy concluyente, en nuestra opinión, la postura de la DGT cuando plantea que calificar como suplidos los gastos de teléfono, fax, correo, fotocopias, o mensajería requiere, para hacerlo viable, el cambio de sujeto productor del gasto, es decir, considerar que los gastos no los realiza el profesional que presta el servicio, sino que quien lo contrata es el titular de los gastos necesarios para la prestación de ese servicio. Tal planteamiento no puede admitirse ya que, resulta evidente que quien produce el gasto es el profesional.

En consecuencia, la consideración de los mencionados gastos como parte componente de los rendimientos de la actividad profesional supone su sometimiento a retención o, en su caso, ingreso a cuenta, cuando la persona o entidad que los satisfaga esté obligada a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De la misma forma, sobre las cantidades satisfechas por los clientes con la finalidad de hacer frente a parte de los honorarios derivados de los servicios prestados por la consultante existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, al tener la consideración de rendimientos de la actividad económica (rendimientos de actividades profesionales)

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Calendario fiscal (Abril 2011)

Publicado por Antonio Esteban en marzo 28, 2011

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Nueva regulación en pagos fraccionados del IRPF (Modelos 130 y 131).

Publicado por Antonio Esteban en marzo 27, 2010

Se acerca el plazo de la presentación de los pagos fraccionados tanto en el IRPF como en el Impuesto de Sociedades y nos ocupamos, en esta entrada, de las novedades introducidas por la normativa en relación con el IRPF.

Los pagos fraccionados en el IRPF  correspondientes al ejercicio 2010 se liquidarán  en las condiciones siguientes:

  1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.
  2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 % de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
  3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 % de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
  4. Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 % de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
  5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.

Los contribuyentes obligados  ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:

  • Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20% del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año.
  • Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 % de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 % ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 %.

Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 % del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

  • Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 % del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

Imagen: El Economista

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