Resulta conocido que los profesionales, en el ejercicio de su actividad, acometen una serie de pagos (gastos) que, en determinados casos, son por cuenta y en nombre de sus clientes.

En el ámbito tributario, a través de la Dirección General de Tributos (DGT), se ha establecido una serie de reglas y, en muchos casos, límites para la configuración de los suplidos.
Conviene recordar que a efectos del IVA (artículo 78 LIVA) no se incluirá en la base imponible:
Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo.
El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
Es evidente que, en esta situación, resulta necesario precisar ¿Cómo se justifican estos gastos? y, por supuesto, cómo evitar la confusión entre suplidos y provisión de fondos.
En este sentido, la referencia más precisa que conocemos es la formulada por la DGT, en la consulta que puede consultarse aquí, cuando establece para los referidos gastos puedan calificarse como suplidos y no se integren en la base imponible, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
- La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está supliendo.
- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En consecuencia, cuando se trate de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del IVA de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de suplido incluida en el artículo 78 de la LIVA.
- En los suplidos, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico suplido, ya que el mediador no se limita a trasladar un coste sino que ha añadido valor al servicio de que se trate.
- También podrán considerarse destinadas a suplidos, si concurren las circunstancias anteriores, las provisiones de fondos consistentes en el anticipo de una cantidad global a justificar en función de los suplidos habidos.
- No obstante, formarán parte de la base imponible y originarán el devengo del Impuesto las cantidades que se destinen efectivamente a retribución de servicios prestados en nombre propio, cualquiera que sea la calificación que las partes den a la contraprestación.

Por otra parte, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), es conocido que están sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales. Ahora bien, a estos efectos, será necesario distinguir entre los pagos realizados para satisfacer el servicio prestado por el profesional y los realizados para atender a gastos que por cuenta del cliente debe satisfacer dicho profesional (suplidos). Los primeros, teniendo la consideración de rendimientos de la actividad profesional, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, no existiendo tal obligación por las cantidades satisfechas consideradas como suplidos.
La DGT contempla (véase consulta) que los suplidos suponen la siguiente mecánica:
gastos que corresponde realizar al cliente y que son satisfechos por el profesional previa provisión de fondos o mediante posterior reembolso.
Resulta muy concluyente, en nuestra opinión, la postura de la DGT cuando plantea que calificar como suplidos los gastos de teléfono, fax, correo, fotocopias, o mensajería requiere, para hacerlo viable, el cambio de sujeto productor del gasto, es decir, considerar que los gastos no los realiza el profesional que presta el servicio, sino que quien lo contrata es el titular de los gastos necesarios para la prestación de ese servicio. Tal planteamiento no puede admitirse ya que, resulta evidente que quien produce el gasto es el profesional.
En consecuencia, la consideración de los mencionados gastos como parte componente de los rendimientos de la actividad profesional supone su sometimiento a retención o, en su caso, ingreso a cuenta, cuando la persona o entidad que los satisfaga esté obligada a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De la misma forma, sobre las cantidades satisfechas por los clientes con la finalidad de hacer frente a parte de los honorarios derivados de los servicios prestados por la consultante existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, al tener la consideración de rendimientos de la actividad económica (rendimientos de actividades profesionales)