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Liquidación (mensual) de retenciones a cuenta.

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 8, 2009

Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

  1. Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, por ejemplo, acciones; de la cesión a terceros de capitales propios, (préstamos) y las restantes rentas que tengan la consideración de rendimientos de capital mobiliario a efectos del IRPF
  2. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
  3. Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
  4. Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
  5. Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
  6. Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

Resulta conocido que cuando se abonen rentas sometidas a retención, estarán obligados a retener:

  1. Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
  2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en ejercicio de sus actividades

Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente

La legislación aplicable en materia del impuesto de sociedades establece que:

Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

  1. Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley.
  2. Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta Ley.
  3. Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
  4. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta Ley.
  5. Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Por otra parte, es conocido que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta vigente es el siguiente:

  • Con carácter general, el 18 %.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

  • En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 %.

En relación con la obligatoriedad de liquidación de las retenciones establece la legislación aplicable:

El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, en caso de sujetos pasivos sujetos, a efectos del IVA, como grandes empresas.  Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

  • El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados (ver aquí la nueva declaración del Modelo 190 a presentar en enero 2010).

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Imágenes: dreamstime.

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Nueva regulación de la subsanación de errores u omisiones del Modelo 190.

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 22, 2009

El fin de año se acerca y la función de las llamadas Declaraciones Informativas de la Agencia Tributaria adquieren su relevancia temporal, cuantitativa y cualitativa.

Hemos comentado recientemente en este blog la disponibilidad en la web de la Agencia Tributaria del portal referido a la Campaña Informativas 2009, con las modificaciones, unas publicadas (nuevo Modelo 390) y otras en tramitación.

En relación a estas últimas, en lo que respecta al modelo 190, con independencia que en otra entrada nos ocupemos de las modificaciones para la presentación de la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta correspondiente al ejercicio 2009, nos vamos a ocupar, en esta entrada, de la nueva regulación de los diferentes cauces de subsanación de los errores u omisiones advertidos en las declaraciones con posterioridad a su presentación:

  • ya se trate de los advertidos por los propios obligados tributarios o
  • de los detectados por la Administración tributaria como consecuencia de los procesos de validación de la información contenida en las declaraciones presentadas.

Así, en el primer caso, se prevé que la subsanación de los errores u omisiones se realice mediante la presentación por los obligados tributarios de declaraciones complementarias o sustitutivas, de conformidad con lo dispuesto con la normativa vigente,  distinguiéndose dentro de las declaraciones complementarias, las que:

  • incluyan nuevas percepciones no declaradas previamente y las que
  • tengan por objeto la modificación o  anulación de datos concretos de alguna de las anteriormente declaradas,

En este sentido se introducen las necesarias adaptaciones en la hoja-resumen del modelo 190 y se aprueba una hoja interior específica para las declaraciones complementarias mencionadas en último lugar que se presenten en la modalidad de impreso, al tiempo que se establece un procedimiento diferenciado para la presentación telemática de dicha clase de declaraciones complementarias a través de la Oficina Virtual de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

En el segundo caso, errores u omisiones detectados por la Administración tributaria, se establece un cauce específico para que, a través de la citada Oficina Virtual (a través del Servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas) y cualquiera que hubiera sido la forma de presentación del modelo 190, los obligados tributarios puedan conocer y subsanar espontáneamente las anomalías detectadas por la Administración tributaria en las declaraciones presentadas con anterioridad al requerimiento formal a que se refiere el artículo 89 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, haciendo con ello innecesario dicho requerimiento o limitando su objeto a los defectos de que adolezca la declaración presentada que no hayan sido previamente subsanados por este cauce.

Más información (actualización 23/11/2009):

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