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Posts etiquetados ‘Gastos deducibles’

IVA no repercutido Vs. gastos deducibles

Publicado por Antonio Esteban en abril 23, 2012

En esta entrada nos ocupamos de la incidencia de la falta de repercusión a sus clientes del IVA devengado en las entregas realizadas y de las que no se emite factura, cuando se produce por su propia voluntad, sin que exista una causa ajena que hubiera impedido su repercusión.

En esta situación, además, si ha transcurrido el plazo de un año desde el devengo del impuesto para su repercusión sin proceder a ésta, en opinión de la Dirección General de Tributos, DGT consulta 22/12/2010, supone una renuncia voluntaria a su derecho a obtener del cliente el importe correspondiente al impuesto devengado, debiendo calificarse por tanto como una liberalidad.

Recordamos que la legislación vigente, en relación con la repercusión del IVA establece que deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes términos:

  • A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
  • Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
  • La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
  • Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
  • El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

 Por otra parte, la citada liberalidad no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que el artículo 14.1.e) del TRLIS, por lo que los gastos que se deriven de dicha renuncia voluntaria no pueden considerarse como gastos deducibles a efectos de la determinación del rendimiento de la actividad económica desarrollada.

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La corrección del Fondo de Comercio en la Renta 2009.

Publicado por Antonio Esteban en mayo 16, 2010

Es sabido que la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el IRPF se efectúa según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de esta forma la corrección fiscal del fondo de comercio en la Renta 2009 se realizará conforme se indica a continuación:

Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondo de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
  2. Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
  3. Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.

De acuerdo con lo anterior, la deducción máxima a aplicar en la Renta 2009 por tal concepto será el resultado de multiplicar la veinteava parte del importe del fondo de comercio por el porcentaje resultante de dividir el número de días existentes desde la transacción que genera el fondo de comercio hasta fin de año, entre los 365 días del año.

Documentación de utilidad:

Imagen: La Economía.

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Control de gastos fiscalmente deducibles.

Publicado por Antonio Esteban en marzo 10, 2010

Resulta conocido que la semana pasada el Gobierno aprobó el  Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social, que ha sido elaborado de forma conjunta entre la Agencia Tributaria, la Tesorería de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo, y cuyo objetivo es dar respuesta a los cambios que ha experimentado la tipología del fraude como consecuencia del nuevo contexto económico, especialmente en relación a la economía irregular y al trabajo no declarado.

Entre los controles que contempla el Plan contra el fraude presentado nos ocupamos, en esta entrada, de los gastos fiscalmente deducibles.

En determinadas actividades económicas, donde los ingresos están sujetos a mayor control o grado de información, el fraude suele materializarse a través de la inclusión de importantes conceptos de gastos, que pueden no ser reales o incluso, siendo reales, no ser deducibles fiscalmente, por faltar en ellos el requisito esencial de afectación a una actividad económica.

En particular, la inclusión en las declaraciones tributarias de un volumen de gastos superior al real es frecuente en determinadas actividades profesionales, en las que el margen de beneficio suele ser muy elevado (ratio beneficio / ingresos muy alto), dada la existencia de gastos comparativamente bajos en relación con las cifras de ingresos (suelen ser actividades que requieren pocos recursos productivos materiales y humanos), lo que puede provocar la tentación de minorar el beneficio tributable mediante el procedimiento de inflar artificialmente la cifra de gastos.

También es frecuente la práctica, en todo tipo de sectores económicos, consistente en hacer pasar consumos particulares por gastos de actividades económicas, aprovechando la dificultad existente en ciertos casos para diferenciar claramente un consumo meramente privado de un gasto necesario para desarrollar una actividad económica (gastos de hostelería y restauración, alojamientos y viajes, vehículos, amortizaciones de determinados inmuebles, etc…).

Gran parte de la información que constituye el punto de partida de las actuaciones de control de gastos llega de forma periódica a la AEAT, a través de las siguientes fuentes:

  • Declaraciones informativas de proveedores de bienes o servicios suntuarios.
  • Las propias declaraciones anuales de los operadores que incluyen gastos muy elevados.
  • La información sobre retenciones con partidas muy elevadas de retribuciones no sometidas a retención.

Actuaciones:

  • Diseño y desarrollo de cruces y filtros específicos para la detección de supuestos de gastos superiores a la media de cada sector de actividad. Se analizarán aquellos obligados tributarios cuyo volumen de gastos declarados en relación con la cifra de negocios declarada sea superior a lo habitual en el sector económico en el que operan. Asimismo, se seleccionarán los obligados tributarios que declaren determinadas partidas de gastos (amortizaciones, gastos financieros, consumo de materias primas, etc…) desproporcionadamente altas en relación con el volumen total de gastos declarados.
  • Análisis específico dentro de los procedimientos de control de ciertos gastos, que no se comprueban en la generalidad de los casos, como pueden ser las dietas exentas dentro de los gastos de personal, cuya necesidad de control deriva del hecho de tratarse de gasto fiscalmente deducible para el pagador, sin que por el contrario constituyan ingreso fiscalmente computable para el perceptor, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública.
  • Análisis de gastos imputados o facturados por proveedores de bienes o servicios de tipo “ suntuario” o especialmente vinculados al consumo personal / privado, a fin de verificar la efectiva vinculación de dichos gastos con actividades empresariales o profesionales.

Imagen: Entorno Fiscal.

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Aspectos prácticos (relevantes) del Impuesto de Sociedades.

Publicado por Antonio Esteban en junio 1, 2009

Resulta conocido que a lo largo de mes de julio se produce la declaración del impuesto de sociedades de la que disponemos, recientemente, de los nuevos modelos de declaración, estando a la espera de la aplicación informática de la Agencia Tributaria (el programa Padre del Impuesto de Sociedades) que nos facilite la gestión del impuesto.

En esta entrada recogemos los aspectos prácticos relevantes con el Impuesto de Sociedades que consideramos que pueden ser de utilidad para la liquidación del ejercicio 2008. Se presentan aspectos generales, prácticos y normativos: desde el devengo y los tipos de gravamen aplicables, deducciones fiscales, ajustes, manual práctico y los modelos oficiales de declaración. Con el propósito de optimizar la búsqueda del contenido hemos estabecido diferentes epígrafes o categorías para agrupar los contenidos comunes y afines.

Resulta evidente que en esta relación de entradas, publicadas en los blog que edita Antonio Esteban, no se contemplan todos los aspectos de la declaración del Impuesto de Sociedades. Hay que considerar que la aprobación de los modelos definitivos (200, 220 y 206) se ha publicado en el BOE con fecha 30/05/09. Es cierto que el 2º borrador del modelo 200 que disponemos desde hace tiempo no varía, apenas, en los aspectos relevantes del impuesto. No obstante, en las próximas semanas seguiremos publicando situaciones que puedan facilitar y optimizar la declaración del impuesto.

Escenario fiscal.

Cuestiones generales.

Plan General de Contabilidad e Impuesto de Sociedades.

Modelos de la declaración del Impuesto de Sociedades.

Presentación del Impuesto de Sociedades.

Análisis práctico.

Incentivos fiscales en el Impuesto de Sociedades.

Utilidades.

Normativa (AEAT).

Imagen: icex

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Vivienda habitual y lugar de trabajo: una realidad tributaria.

Publicado por Antonio Esteban en mayo 21, 2009

Resulta conocido que constituye vivienda habitual la edificación en que resida el contribuyente:

  • en un plazo no superior a los doce meses de la adquisición y, 
  • por un período continuado de tres años, 
  • también se califica como tal aunque no hayan transcurrido los tres años, si se produce el fallecimiento del contribuyente o cambio de domicilio debido a un traslado laboral, cambio de empleo, matrimonio, separación, discapacidad del sujeto pasivo o su cónyuge y parientes hasta el tercer grado, siempre y cuando la concurrencia de estas circunstancias quede debidamente justificada.

No obstante, a continuación recogemos una consulta de la Dirección General de Tributos, que interpreta de forma muy positiva para los contribuyentes, la posibilidad de acogerse a las deducciones fiscales por adquisición de vivienda habitual, la adquisición de un local para el ejercicio de actividad comercial o profesional. Esto abre una vía para las deducciones y reducciones previstas en el IRPF para el arrendador y el arrendatario.

 
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 23/03/2009
NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-2º; RIRPF RD 439/2007, Arts. 41, 54-1, 2
DESCRIPCION-HECHOS La consultante piensa adquirir un inmueble calificado como de uso para local o actividad industrial o espacio profesional el cual destinará a constituir su nueva residencia habitual. Recientemente ha transmitido la que ha venido constituyendo su vivienda habitual. 
CUESTION-PLANTEADA Posibilidad de considerar el local como vivienda habitual, y permitir acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, así como practicar la deducción por inversión en vivienda habitual. 
CONTESTACION-COMPLETA El artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. 
Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”. 
Conforme con dicha definición dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir el contribuyente los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia requeridos por la normativa del Impuesto.
Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así como aquellas que, en particular, vienen denominándose “espacios o locales profesionales” o “Loft” son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si la consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.
En cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual ésta podrá realizarse, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Siendo así, podrá acogerse a la exención de la ganancia patrimonial generada en la transmisión de su precedente vivienda habitual, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del RIRPF, el cual, dentro de su apartado 1, dispone:
“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (…)”.
La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual por su adquisición estará condicionada, entre otras, por la aplicación del punto 2º del artículo 68.1 de la LIRPF:
“2º. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Gestión de la Renta (V): Rendimientos del trabajo (Gastos deducibles).

Publicado por Antonio Esteban en mayo 21, 2009

Tienen la consideración fiscal de rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Los rendimientos del trabajo se caracterizan por las siguientes notas (ver análisis aquí)

  • Comprenden la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie. 
  • Que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente. 
  • Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se excluyen, pues, los rendimientos procedentes de actividades en las que, con independencia de la aportación de su trabajo personal, el contribuyente efectúe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

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Una vez determinado el rendimiento íntegro del trabajo, debe procederse a la deducción de los gastos que la Ley califica como deducibles para determinar el rendimiento neto.

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Tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles exclusivamente los siguientes:

  1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
  2. Las detracciones por derechos pasivos.
  3. Cotizaciones a los colegios de huérfanos o Instituciones similares.
  4. Las cuotas satisfechas a sindicatos.
  5. Cuotas satisfechas a colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 300,51 euros anuales.
  6. Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que recibe los rendimientos, con el límite de 300  euros anuales.

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IRPF: Actividades económicas, rendimiento neto y gastos deducibles.

Publicado por Antonio Esteban en mayo 18, 2009

La determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa se realiza según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas contenidas a estos efectos en la propia Ley y Reglamento del IRPF.

- Contribuyentes obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio (titulares
de actividades empresariales de carácter mercantil cuyo rendimiento neto se determine
en la modalidad normal del método de estimación directa): deben aplicar las correcciones y
ajustes de naturaleza fiscal sobre los componentes del resultado contable, es decir, sobre
los ingresos y sobre los gastos.
- Contribuyentes que no estén obligados a la llevanza de contabilidad ajustada al Código
de Comercio (titulares de actividades empresariales de carácter no mercantil, profesionales,
artistas o deportistas, sea cual sea el método de determinación de sus rendimientos netos
y titulares de actividades empresariales cuyo rendimiento neto se determine en la modalidad
simplificada del método de estimación directa): deben aplicar estos mismos principios fiscales
a las anotaciones registrales de ingresos y gastos que constan en sus libros registro
para formular el rendimiento neto de la actividad.
En definitiva, la determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades, debe efectuarse a partir de los conceptos fiscales de ingresos
íntegros y gastos fiscalmente deducibles que figuran en el epígrafe E1 de la página 3 del
modelo ordinario de declaración (D-100).
Para ello, deberán aplicarse los criterios fiscales de imputación, calificación y valoración que
a continuación se detallan en cada una de las partidas que tienen la consideración de ingresos
computables y gastos deducibles, así como los incentivos fiscales establecidos para las empresas
de reducida dimensión.
􀂄 Importante: A efectos de

En virtud de esta remisión al bloque normativo del Impuesto sobre Sociedades, la determinación del rendimiento neto debe realizarse corrigiendo, mediante la aplicación de los criterios de calificación, valoración e imputación establecidos en la citada normativa, el resultado contable determinado de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y de sus normas de desarrollo, especialmente, las contenidas en el Plan General de Contabilidad. No obstante, dado que en el ámbito del IRPF la obligación de llevanza de contabilidad ajustada al Código de Comercio y demás normas de desarrollo no afecta a todos los contribuyentes titulares de actividades económicas, las correcciones o ajustes de naturaleza fiscal deben practicarse de la siguiente forma:

  • Contribuyentes obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio (titulares de actividades empresariales de carácter mercantil cuyo rendimiento neto se determine en la modalidad normal del método de estimación directa): deben aplicar las correcciones y ajustes de naturaleza fiscal sobre los componentes del resultado contable, es decir, sobre los ingresos y sobre los gastos.
  • Contribuyentes que no estén obligados a la llevanza de contabilidad ajustada al Código de Comercio (titulares de actividades empresariales de carácter no mercantil, profesionales, artistas o deportistas, sea cual sea el método de determinación de sus rendimientos netos y titulares de actividades empresariales cuyo rendimiento neto se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa): deben aplicar estos mismos principios fiscales a las anotaciones registrales de ingresos y gastos que constan en sus libros registro  para formular el rendimiento neto de la actividad.

En definitiva, la determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, debe efectuarse a partir de los conceptos fiscales de ingresos íntegros y gastos fiscalmente deducibles que figuran en el epígrafe E1 de la página 3 del modelo ordinario de declaración (D-100).

Para ello, deberán aplicarse los criterios fiscales de imputación, calificación y valoración que a continuación se detallan en cada una de las partidas que tienen la consideración de ingresos computables y gastos deducibles, así como los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión.

En siguientes entradas detalleremos las circunstancias más relevantes, no obstante por su interés recogemos la respuesta de la Agencia Tributarias en relación con los gastos deducibles.

PREGUNTA:

Qué requisitos deben cumplir los gastos para considerarse deducibles en el cálculo del rendimiento neto de la actividad.

 

RESPUESTA:

En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, se produce una remisión general a las normas del Impuesto sobre  Sociedades, lo que lleva a considerar como gastos deducibles, aquellos conceptos que se consideren como tales a efectos contables, excepto cuando alguna norma de la  LIS o del IRPF, establezca alguna especialidad repecto de su no deducibilidad, su valoración, calificación o periodo temporal de imputación.         

En principio tienen la consideración de deducibles los siguientes gastos:

  • Los consumos de explotación, entre otros mercaderias, materias primas, material consumible, debe computarse la parte aplicada a la actividad durante el ejercicio.
  • Servicios exteriores, entre ellos reparaciones y conservación, suministros, primas de seguros.
  • Arrendamientos y Cánones, gastos originados en concepto de alquileres, cánones, asistencia técnica.
  • Tributos fiscalmente deducibles, que no tengan carácter sancionador. No siendo deducibles sanciones, recargos de apremio y el de presentación fuera de plazo de declaraciones tributarias.  
  • Gastos de personal, como sueldos y salarios, seguridad social a cargo de la empresa, contribuciones a sistemas complementarios de pensiones.
  • Gastos financieros.
  • Amortizaciones.
  • Dotación de provisiones, según la modalidad elegida del régimen de estimación directa.  
  • Tendrán además la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del IRPF en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él. El límite máximo sera de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas. 

Serán deducibles otros gastos, no enumerados anteriormente, siempre que estén vinculados a la actividad desarrollada, justificados y se hallen registrados en la contabilidad o en los libros registro de carácter obligatorio que deban llevar los contribuyentes.

Fuente: Agencia Tributaria

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