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Los constructores contra la rebaja del IVA en las reformas.

Publicado por Antonio Esteban en abril 25, 2010

Las empresas de reformas no están contentas con la mejora fiscal de la rehabilitación de viviendas recientemente aprobada, concretamente no quieren que los profesionales del sector que están en régimen de módulos del IVA puedan aplicar la rebaja del impuesto para las reformas de vivienda, ya que consideran que estos profesionales absorberán la rebaja del impuesto y no la aplicarán al precio final (Carlos Romero).

Los constructores proponen:

  • por un lado, que se flexibilice el concepto de obras de renovación a las que se les pueda aplicar el tipo del 4% y
  • por otro, que esta rebaja únicamente se la puedan aplicar aquellos profesionales que cumplan ciertos requisitos de transparencia y cualificación, es decir, que tengan una especie de sello de calidad que les otorgaría el propio sector.

Documentación de utilidad:

Imagen: Idealista

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Novedades en el IVA de facturas no cobradas.

Publicado por Antonio Esteban en abril 13, 2010

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, que publica el Boletín Oficial del Estado de  fecha 13 de abril,  modifica la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que permite a las empresas la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión. De forma equivalente, y con el mismo objetivo.

Con estas modificaciones la legislación aplicable quedará como sigue:

Artículo 80 de la LIVA:

«Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamacióal requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»

En próximas entradas detallaremos algunas de estas consideraciones (exigencias) que nos parecen, algunas, bastante farragosas.

Estas modfiicaciones entran en vigor el día 14 de abril de 2010.

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Nuevas modificaciones en IVA y operaciones intracomunitarias.

Publicado por Antonio Esteban en marzo 3, 2010

Una vez incorporado el contenido de las referidas directivas a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la parte que afecta a la misma, resulta procedente a través del presente real decreto completar su transposición modificando el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concluyendo así la transposición del Paquete IVA en la parte que debe entrar en vigor en 2010, 2011 y 2013.

De las citadas directivas se derivan dos reformas relevantes del Reglamento del Impuesto:

  • la relativa al nuevo sistema de ventanilla única, a fin de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad soliciten la devolución de las cuotas soportadas en el mismo, y
  • la correspondiente a la revisión del contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias o modelo 349.

Respecto de la devolución del Impuesto a no establecidos, se desarrollan los nuevos artículos 117 bis, 119 y 119 bis de la Ley 37/1992; tales preceptos legales pasan a corresponderse con los artículos 30 ter, 31 y 31 bis del Reglamento, respectivamente.

Con anterioridad a este real decreto, los artículos 31 y 31 bis estaban recogidos en un único artículo, el 31. No obstante, se ha optado por llevar al Reglamento el mismo desglose que ya prevé la Ley del Impuesto en este particular, distinguiendo claramente el sistema previsto para solicitantes establecidos en países o territorios terceros, inalterado por el Derecho de la Unión, del diseñado para los establecidos en la Comunidad, que es el que se modifica por la Directiva 2008/9/CE.

Así, en el nuevo artículo 30 ter, desarrollo del artículo 117 bis de la Ley del Impuesto, se establece uno de los aspectos más novedosos del nuevo sistema: la forma en que los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán, por medio de los formularios dispuestos en la oficina virtual de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las cuotas a devolver por operaciones localizadas en otros Estados de la Comunidad. En concreto, la solicitud electrónica, recibida por la citada Agencia, se remitirá sin demora al Estado de devolución si bien deberá realizarse previamente una comprobación de determinados aspectos de su contenido, muy especialmente que el solicitante realiza operaciones generadoras del derecho a la deducción.

En otro orden de cosas, el presente real decreto afecta a los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto como consecuencia de las disposiciones de las directivas 2008/8/CE y 2008/117/CE del Consejo. Con ello, se procede a revisar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, declaración más conocida por el modelo a través del cual se presenta, el 349. A la par, se reestructura el contenido de los referidos preceptos en aras a una mejor comprensión de los mismos.

Dicha declaración, eje central del sistema de intercambio de información entre los Estados miembros en relación con los tráficos intracomunitarios de bienes deberá recoger información sobre las denominadas prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios, operaciones que se localizan y gravan en el Estado en donde está establecido el destinatario de las mismas.

El motivo de la inclusión de estas operaciones en la declaración recapitulativa no es otro que la modificación de las reglas de localización de las prestaciones de servicios de acuerdo con lo establecido por el nuevo artículo 69 de la Ley del Impuesto, el cual establece el gravamen en el Estado de destino cuando prestador y destinatario son empresarios o profesionales actuando como tales. En la medida en que en estos casos el servicio estará no sujeto en origen pero gravado en destino, se hace necesario informar al Estado de destino de que se ha realizado o adquirido dicho servicio a fin de que la operación pueda controlarse adecuadamente en paralelo a lo que ocurre con los tráficos de bienes.

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Una imagen del IVA en 2010.

Publicado por Antonio Esteban en febrero 16, 2010

Fuente: El Economista.

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Los Presupuestos Generales del Estado para 2010 (texto definitivo).

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 26, 2009

Actualización (29/1272009): Corrección de errores de los Presupuestos Generales del Estado 2010.

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Calificación de gran empresa a efectos del IVA.

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 7, 2009

En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)  tienen la condición de Grandes Empresas los siguientes sujetos pasivos:

  1. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de  6.010.121,04 euros.
  2. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Esta disposición resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

Se entenderá por volumen de operaciones conforme a la legislación vigente:

El importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

  • En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
  • Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
  1. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
  2. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
  3. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Por otro lado, la Dirección General de Tributos (DGT) en una reciente consulta vinculante, al respecto, manifiesta que:

El volumen de operaciones será el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad, incluidas las operaciones exentas y las no sujetas por aplicación de las reglas de localización.

No obstante, deben excluirse las siguientes operaciones:

  • Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio. En caso contrario, estas operaciones si se incluirían en el cálculo del volumen de operaciones.
  • Los autoconsumos de bienes comprendidos en las letras c) y d) del número 1º del artículo 9 de la Ley del Impuesto, es decir, las relativas a los cambios de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de la actividad empresarial o profesional y, las relativas a las afectaciones o cambios de afectación de bienes producidos o adquiridos para su utilización como bienes de inversión cuando el sujeto pasivo esté sometido a prorrata.
  • Las entregas de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su actividad empresarial o profesional y las operaciones inmobiliarias o financieras, exentas o no exentas, que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.

Conviene recordar que tratándose de grandes empresas a efectos del IVA:

  • El período de liquidación del IVA coincidirá con el mes natural.
  • La presentación del  modelo 303 de autoliquidación será obligatoria por vía telemática a través de Internet para aquellos sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural. En el supuesto de sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el trimestre natural, la presentación por vía telemática a través de Internet será potestativa, excepto para las entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada que deberán realizarla de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet

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Imágenes: dreamstime.

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IVA (2010): ¡Una confusión!

Publicado por Antonio Esteban en octubre 8, 2009

Hemos comentado, en diferentes ocasiones, que la gestión de impuestos en nuestro país se ha complicado considerablemente. Además, las modificaciones legislativas, ajustes y/ o actualizaciones se realizan a última ahora, esto ya es una costumbre, sin el plazo razonable para la reflexión y el conocimiento necesaria para su aplicación. Recordemos la desastrosa campaña del Impuesto de Sociedades 2008, cuyas consecuencias están empezando a florecer.

oc8.20

Si nos centramos, en esta entrada, en lo que puede ser la gestión del IVA para el año 2010 tendría que  reconocer, como hemos titulado la entrada, que estamos confusos. Razones para la confusión, creemos que sobran y que podemos agrupar en las siguientes:

  • En primer lugar, existe la certeza de que se producirá una subida que todavía está pendiente de concretar. Es cierto que el trámite y/o negociación parlamentario lleva su tiempo.
  • A continuación, existen unas modificaciones legislativas previstas y pendientes de aprobación.
  • Y, para concluir, existen otros cambios normativos que ya sí están aprobados.

oc8.6

En relación con la subida de los tipos, cuando falta algo más de dos meses para el cierre del ejercicio (contable-fiscal) del ejercicio 2008, se desconoce con precisión el aumento y la entrada en vigor y, por ello,  el impacto en las operaciones económicas y familiares.  Además, en las últimas negociaciones (parlamentarias) se pueden estar traspasando operaciones de tipos impositivos de IVA.

oc8.10

Es conocido que el planteamiento inicial, en la presentación de los Presupuestos Generales del Estado, fue el mantenimiento del tipo súper reducido y una subida de 1 punto para el IVA reducido y dos puntos para el tipo impositivo general.

En ambos casos, la entrada se posterga, por ahora,  al 1 de julio de 2010.

oc8.11En relación con los cambios legislativos previstos nos referimos fundamentalmente al aplazamiento de la entrada en vigor de la obligación por parte de las empresas de presentar la declaración informativa con el contenido de los libros de registro del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

De esta forma, dada la complicada situación económica de las empresas y para no dificultarles el cumplimiento de sus obligaciones formales, el Ministerio de Economía y Hacienda propone aplazar esta obligación, que debería hacerse efectiva partir del 1 de enero de 2010, hasta el año 2012. Por tanto, en 2010 y 2011 dicha obligación continuará siendo exigible (modelo 340) únicamente a los sujetos pasivos que soliciten devoluciones mensuales en el IVA.

Habría que considerar, por otra parte, los últimos rumores en torno al IVA se centra en el cambio del tipo a aplicar en los alquileres con opción de compra, que pasarían del 16% al tipo reducido del 7% (8% cuando se produzca la subida).

oc8.12

Muchos son los cambios legislativos aprobados, buena parte de ello, consecuencia de la transposición de la normativa comunitaria.

De esta forma, en primer lugar, a principio de 2010, entrará en vigor  las nuevas reglas de localización de las prestaciones de servicios. En este sentido, en el supuesto de servicios prestados entre dos sujetos pasivos del Impuesto, se establecerá como regla general de localización el lugar donde el destinatario de dichos servicios tenga la sede de su actividad económica.

Por otro lado, se establecen los nuevos procedimientos de solicitud de devolución de IVA, tanto a sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, como a sujetos pasivos establecidos en dicho territorio en relación con las cuotas que hayan soportado por operaciones realizadas en otros Estados miembros.

Además, la nueva regulación del modelo 349 de Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias incluye nuevas obligaciones de información y documentación:

  • Las empresas deberán informar sobre la prestación de servicios y no sólo acerca de las operaciones de intercambio de bienes, como sucede ahora. Es decir, una compañía que presta un servicio a una empresa foránea con sede en otro Estado miembro tendrá la obligación de especificar esa operación.
  • Las empresas deberán presentar el modelo 349 con una periodicidad mensual. Sin embargo, los Estados miembros tienen la potestad de permitir a los sujeto pasivos que no alcancen un volumen superior a los 100.000 euros presentar la declaración trimestralmente.

El modelo 349 obliga a incorporar información sobre los adquirentes en los intercambios de bienes intracomunitarios y, en España, también se reclama información sobre quién ha efectuado las entregas. Este último punto es opcional para los Estados miembros, pero la Hacienda española se decantó por incluirlo.

Y, en este estado de situación,  muchos nos preguntan:

¿En relación con el IVA, conviene comprar el coche o la vivienda ahora? ¿Qué les digo?

¿Qué opináis?

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