La primera entrada correspondiente a la sección Píldoras impositivas, que desarrollaremos en este blog, la dedicamos al IVA correspondiente a los gastos integrados en la denominación de relaciones públicas con clientes actuales o potenciales.
En particular, nos centramos en el IVA que se soporta en relaciones públicas en eventos deportivos (entradas, alquiler de palcos en complejos deportivos, etc.).
La legislación vigente establece LIVA (Exclusiones y restricciones al derecho a deducir) No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
- Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
Por tanto, el IVA soportado en los casos referidos no podrá deducirse conforme a la normativa vigente.
Otra cuestión, que puede resultar de interés y objeto de análisis en esta sección, es el carácter deducible de estos gastos en el Impuesto de Sociedades.







