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Plazos del derecho (a repercutir) y de la obligación (a soportar) en el IVA

Publicado por Antonio Esteban en julio 31, 2012

Una de las cuestiones relevantes del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es la referida al devengo del impuesto que, con carácter general, se produce:
  • En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
  • En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Por otra parte, un aspecto de enorme relevancia en la gestión del IVA lo constituye los plazos tanto para la repercusión como para el devengo de las cuotas correspondientes.

 

En relación con la repercusión del IVA, como se describe en la imagen adjunta, conviene tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
  2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
  3. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
  4. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
  5. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

En relación con la pérdida del derecho a la repercusión referida en el apartado 5 anterior, el Tribunal Económico -Administrativo Central (resolución 00/114) ha precisado la situación en los siguientes términos:

Transcurrido el plazo de un año desde el devengo de la operación, esto no impide que se pueda repercutir el impuesto en el caso de que la entidad destinataria de la repercusión decida voluntariamente soportar la misma. Es cierto que el destinatario, no está obligado a soportar la repercusión, puesto que el deber de soportar la repercusión exige que dicha repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley, y por tanto se haga conforme a derecho, pero no incumple ninguna obligación en el caso de que voluntariamente decida soportar la repercusión. La consecuencia inmediata de dicha doctrina es que no es posible denegar el derecho a la deducción de dicha cuota únicamente por el hecho de haber sido repercutida extemporáneamente.

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Esquema del funcionamiento del IVA

Publicado por Antonio Esteban en febrero 24, 2012

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El IVA en las operaciones de liquidación societaria

Publicado por Antonio Esteban en febrero 21, 2012

Resulta conocido que, de acuerdo con la legislación vigente, las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

  • Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  • Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Por otra parte, resulta necesario contemplar la relación existente entre la disolución societaria y la declaración de concurso, en los siguientes términos:

  • La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
  • La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.

En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.

En relación con el IVA recordamos que la legislación vigente apartados uno y dos, del artículo 4, de la LIVA , establecen lo siguiente:

  1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
  2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
  • Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Por tanto las transmisiones de activos con ocasión del cese de una actividad, como consecuencia de la liquidación de la entidad, tienen la consideración de operación empresarial y por ello deben quedar sujetas al Impuesto.

En este sentido, resulta interesante la conclusión de una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, DGT,  que señala:

Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.

Argumenta, la referida consulta, que el artículo 4 (apartados 1 a 3) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.

En consecuencia con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la respuesta de la DGT establece lo siguiente:

  1. La condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes afectos a su actividad.
  2. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de gastos incurridos en el proceso de liquidación del patrimonio empresarial serán deducibles en la medida en que se cumplan las demás exigencias previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

El empresario o profesional que cese en su actividad deberá presentar la correspondiente declaración censal de baja, sin perjuicio de que deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban. En consecuencia, mientras no se produzca la baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el sujeto pasivo deberá cumplir con las obligaciones tributarias formales previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.

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Requisitos para el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado

Publicado por Antonio Esteban en octubre 24, 2011

Al tener la deducción de las cuotas del IVA la consideración de un derecho, debemos recordar que la legislación vigente (LGT-2003 en el art. 105), atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Conviene distinguir, fundamentalmente,  entre dos tipos de exigencias que se requieren a todo aquél que pretende deducirse las cuotas del IVA soportado:

El resto del documento se puede consultar en la página habilitada en la cabecera del blog (Requisitos para deducir el IVA)

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Devoluciones de IVA previa al inicio de actividades.

Publicado por Antonio Esteban en noviembre 16, 2009

Es conocido que la legislación vigente en materia de IVA, contempla de forma expresa la deducción del IVA soportado en aquellas operaciones preparatorias para el inicio de las actividades.

Señala la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LIVA y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111112113 de la LIVA.

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Por otra parte, nos interesa analizar en esta entrada el derecho o posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades soportadas cuando todavía no se ha iniciado la actividad.

A pesar de recogerse en la LIVA que los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley, la Administración Tributaria siempre ha sido muy restrictiva en la ejecución estas devoluciones.

Sabemos que nuestra legislación vigente contempla la devolución del IVA en los dos escenarios siguientes:

  1. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
  2. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.  Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

Resultan muy interesantes las apreciaciones del Tribunal Supremo cuando señala que:

quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión al efecto debe ser considerado sujeto pasivo. Al actuar como tal, tendrá derecho, conforme a los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva, a deducir de inmediato el IVA devengado o  ingresado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa.

Entendemos por tanto el derecho a la deducción y, en su caso, devolución del IVA soportado por operaciones previas o preparatorias al inicio de la actividad. Otra cuestión que puede resultar interesante pero que no contemplamos en esta entrada podría ser si se puede optar, sin haber inciado la actividad, a la devolución mensual referida con anterioridad.

En próximas entradas discutiremos esta última situación. Espero opiniones al respecto.

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