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Posts etiquetados ‘Normativa IVA’

Criterios e interpretaciones en el IVA, ¿errores de la Agencia Tributaria?

Publicado por Antonio Esteban en agosto 26, 2010

Se ha publicado hoy una nota de prensa, de GESTHA (Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda), en relación con una resolución del TEAC -que afecta a cerca de 480.000 expedientes- motivada por un error en el sistema de trabajo de la Agencia Tributaria, que respondiendo a una voluntad de simplificar la complejidad del proceso ha considerado el año natural como período de liquidación de IVA cuando la Ley de IVA sólo contempla períodos trimestrales o mensuales. Según la citada nota esto provoca la nulidad de liquidaciones de IVA por 5.000 millones de euros.

Por su parte, el Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, acaba de publicar el siguiente comunicado que recogemos de forma textual por el interés que le suponemos:

En relación a la nota de prensa que ha remitido el sindicato de Técnicos de Hacienda sobre un error de la Agencia Tributaria que ha provocado la nulidad de liquidaciones de IVA por valor de más de 5.000 millones de euros, a la Agencia Tributaria le gustaría aclarar:

  • Que efectivamente, hay una resolución del pasado 29 de junio de este año del Tribunal Económico Administrativo Central que estipula la nulidad de las liquidaciones anuales de IVA por la invalidez de consideración del año natural como periodo de liquidación de este impuesto, en vez de periodos trimestrales o mensuales.
  • Que el criterio de liquidación anual lleva aplicándose de forma general desde la aprobación del la ley del IVA en España en 1986. Y no es por tanto ningún error de gestión interna, sino un criterio que ahora se corrige por un órgano de la propia administración. La Agencia Tributaria está aplicando el nuevo criterio desde que se conoció la resolución citada.

  • Que dicha resolución va a provocar un incremento importante de trabajo para hacer de nuevo las liquidaciones de IVA recurridas y resueltas, que pueden llegar a ser 6.500 al año como máximo en los años 2006, 2007 y 2008, pero no cientos de miles de expedientes, como decía la nota del sindicato de Técnicos de Hacienda, por liquidaciones ajustadas al nuevo criterio establecido.
  • Que este proceso no generará ningún perjuicio económico a las arcas públicas, primero porque las liquidaciones recurridas mayoritariamente no se ingresan hasta su resolución y segundo porque serán elaboradas administrativamente con el nuevo criterio sin que prescriban los derechos de la Hacienda Pública.
  • Que estamos, por tanto, ante un caso de interpretación técnica y jurídica de un proceso administrativo de control que aumentará parcialmente la carga de trabajo administrativo de la Agencia Tributaria durante los próximos meses y que obliga a revisar las aplicaciones informáticas y los procedimientos, pero que es perfectamente asumible.
  • Por último, la Agencia Tributaria lamenta que el sindicato de Técnicos de Hacienda, una vez más, interpreta de forma alarmista un proceso jurídico administrativo, dando a entender que supuestos errores de gestión pueden provocar perjuicios de miles de millones a las arcas públicas en un momento especialmente delicado de la coyuntura económica y de déficit en las cuentas públicas.

Documentación:

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Listos para la subida del IVA: devengo y particularidades (I).

Publicado por Antonio Esteban en abril 26, 2010

Hemos comentado con anterioridad en relación con la subida del IVA que se producirá en julio que obligará  a la aplicación diligentemente de la corriente realcorriente financiera en el devengo del IVA.

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Recordamos que el devengo del IVA se produce (detalle LIVA):

  1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
  2. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
  3. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
  4. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
  5. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
  6. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
  7. En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3 de LIVA, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
  8. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante lo dispuesto con anterioridad, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Por tanto, los pagos anticipados:

  • efectuados con anterioridad al 1 de julio de 2010 devengarán el impuesto a los tipos actualmente vigentes (16%, 7%, 4%) aun cuando el hecho imponible al que se refieran tenga lugar con posterioridad a dicha fecha, sin que deba regularizarse la repercusión después del 1 de julio, y
  • las cantidades pendientes de satisfacer cuando se realice el hecho imponible tributarán ya a los nuevos tipos (18%, 8%, 4%).

Es conveniente reiterar, siguiendo a la Dirección General de Tributos (consulta vinculante) que los pagos a cuenta realizados con anterioridad al 1 de julio de 2010, correspondientes a operaciones cuyo devengo, conforme a lo dispuesto en la legislación de IVA, tenga lugar con posterioridad a esa fecha,  aplicarán los tipos impositivos vigentes cuando se efectúen siempre que los bienes o servicios a que se refieran estén identificados con precisión.

Además, pueden presentarse varios supuestos de modificación de la base imponible que se verán afectados con la referida subida del IVA:

Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7879 LIVA se reducirá en las cuantías siguientes:

  1. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
  2. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Tres.  La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

Planteada la situación del devengo del IVA y enumeradas las particularidades que, sin duda, nos afectarán en las liquidaciones futuras del IVA, en esta entrada nos ocuparemos del primer supuesto de modificación de la base imponible, dejando para próximas entradas el resto de las situaciones referidas.

En relación con la reducción de la base imponible por descuentos y bonificaciones posteriores a la operación recordamos que el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido

Resulta interesante recordar la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) que venía a señalar que tratándose de descuentos por  rappel (anual) por volumen de compras, los proveedores deberán rectificar la base imponible de las entregas de bienes efectuadas y documentar dicha rectificación mediante la expedición de una factura rectificativa en la forma prevista en Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Puesto que el tipo impositivo aplicable es el vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que exista una variación de tipos impositivos en un año determinado y los proveedores apliquen un rappel anual, dicho rappel deberá tener en cuenta dicha circunstancia, de forma que las bases imponibles y la rectificación de las mismas se determinen teniendo en cuenta el tipo impositivo aplicado en cada período en el que estuvieron vigentes los correspondientes tipos impositivos a los que correspondan los rappeles.

Es evidente que, en los supuestos de modificación de la base imponible que deban realizarse después del 1 de julio, la rectificación de las cuotas repercutidas tendrá en cuenta lo siguiente:

  • los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones y
  • no el que esté vigente en el momento de efectuarse la rectificación.

Si los descuentos comentados se refiriesen a los conocidos rappeles anuales, cuando la rectificación se produzca después del 1 de julio, se realizará al tipo impositivo aplicado en cada período en el que se realizaron las operaciones a las que se refiere el rappel.

Imagen: runtime-error comic

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Los constructores contra la rebaja del IVA en las reformas.

Publicado por Antonio Esteban en abril 25, 2010

Las empresas de reformas no están contentas con la mejora fiscal de la rehabilitación de viviendas recientemente aprobada, concretamente no quieren que los profesionales del sector que están en régimen de módulos del IVA puedan aplicar la rebaja del impuesto para las reformas de vivienda, ya que consideran que estos profesionales absorberán la rebaja del impuesto y no la aplicarán al precio final (Carlos Romero).

Los constructores proponen:

  • por un lado, que se flexibilice el concepto de obras de renovación a las que se les pueda aplicar el tipo del 4% y
  • por otro, que esta rebaja únicamente se la puedan aplicar aquellos profesionales que cumplan ciertos requisitos de transparencia y cualificación, es decir, que tengan una especie de sello de calidad que les otorgaría el propio sector.

Documentación de utilidad:

Imagen: Idealista

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Ejecuciones de obra y tipo impositivo reducido. Nota de la Agencia Tributaria.

Publicado por Antonio Esteban en abril 20, 2010

Resulta conocido que (véase Últimas novedades en la normativa del IVA) que se ha reformado la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales, que permite reducir los costes fiscales asociados a la actividad de rehabilitación.

En este sentido la Agencia Tributaria ha publicado la nota que reproducimos a continuación clarificando la situación de los pagos anticipados a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa (14 de abril de 2010):

Nota en relación con los pagos anticipados recibidos antes del 14 de abril de 2010.

La aplicación del tipo impositivo reducido a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, será procedente si el Impuesto se devenga a partir del 14 de abril de 2010, aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad al 14 de abril de 2010, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.

Entregas de edificaciones con posterioridad a la rehabilitación.

Las entregas de edificaciones rehabilitadas se tratan del mismo modo que las entregas de edificaciones nuevas, por lo que si se realizan por los empresarios o profesionales que han promovido su rehabilitación, se encontrarán sujetas y no exentas de IVA.

Por ello, las entregas de edificaciones o partes de las mismas que se consideren rehabilitadas de acuerdo con los nuevos criterios y que se efectúen desde el 14 de abril de 2010, se encontrarán sujetas y no exentas de IVA, aun cuando el promotor que haya realizado dicha rehabilitación haya exigido a los compradores pagos anticipados, totales o parciales.

Al mismo tiempo, los empresarios o profesionales que realicen dichas entregas podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en la rehabilitación de las edificaciones a que afecten. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, las deducciones practicadas deberán regularizarse en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2010

Documentación: MEDIDAS FISCALES DE ESTÍMULO DE LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS

Imagen: Desenredando

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Últimas novedades en la normativa del IVA

Publicado por Antonio Esteban en abril 20, 2010

En el marco de la Estrategia de Economía Sostenible, se han adoptado diversas iniciativas de reforma del marco jurídico de la actividad económica con el objetivo de impulsar el crecimiento de la economía española y, con él, la creación de empleo, y de hacerlo sobre unas bases más sólidas y sostenibles.

En este contexto, y en el escenario internacional de progresiva retirada de las medidas de estímulo a la demanda agregada, es urgente introducir ahora una serie de medidas adicionales, necesarias para ordenar y orientar el proceso de recuperación desde su mismo inicio. En esta entrada nos ocupamos de las modificaciones relacionadas con el IVA que son las que siguen:

  • Recuperación de cuotas repercutidas en caso de facturas impagadas

En primer lugar, se produce la flexibilización de los requisitos para la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de impago de facturas, que se consideran especialmente relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento de la actividad económica produce a las empresas

De esta forma, se reduce  a seis meses el plazo establecido para la consideración de un crédito como total o parcialmente incobrable, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, y en consecuencia poder proceder a la reducción de la Base Imponible del impuesto.

Además, con la finalidad expuesta y con carácter general, se amplían las condiciones para considerar un crédito como incobrable, incorporándose la condición de que el sujeto pasivo haya instado el cobro del crédito mediante requerimiento notarial como una alternativa a la reclamación judicial (véase aquí con mayor detalle).

Por último, se permite la recuperación de las cuotas repercutidas en caso de créditos incobrables adeudados o afianzados por entes públicos siempre que se acredite documentalmente el impago de acuerdo con lo dispuesto en la normativa.

  • Ampliación del concepto de rehabilitación a los efectos de aplicación del tipo impositivo reducido.

Por otra parte, se reforma la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales, que permite reducir los costes fiscales asociados a la actividad de rehabilitación

Con esta finalidad se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. El número 1.º del apartado dos del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.»

Dos. El número 22.º del apartado uno del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1º del artículo 7 de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención prevista en este número no se aplicará:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

  • Nuevo supuesto de aplicación del tipo superreducido del 4%.

Por último, se modifica, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para aplicar un tipo impositivo superreducido, del 4%, a los servicios de atención a la dependencia prestados por las empresas integradas en el sistema de autonomía y atención a la dependencia, mediante plazas concertadas en centros o residencias o previo concurso público para su prestación.

Estas novedades están en vigor desde el 14 de abril de 2010.

Entradas relacionadas: Últimas novedades en el Impuesto de Sociedades.

Documentación: Real Decreto-ley6/2010

Imagen: RRHH Digital

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Novedades en las Declaraciones (2010) Fiscales.

Publicado por Antonio Esteban en diciembre 30, 2009

  • Se aprueba el modelo 159 “Declaración informativa anual de consumo de energía eléctrica”, con entrada en vigor el 1 de enero de 2010 y aplicable por primera vez para la declaración a realizar en 2011 (año 2010).
  • Se modifica el modelo 190 “Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF” y aumenta a 5.000.000 el número de registros de las declaraciones presentadas por Internet. La presentación en soporte (DVD) se restringe a más de 5.000.000 de registros.
  • Se aprueba el nuevo modelo 349 “Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias”, de presentación mensual si se superan para 2010 y 2011 los 100.000 € en entregas intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios.
  • Desaparece el modelo 392 “Resumen anual de IVA. Grandes Empresas”. Todos los sujetos pasivos presentarán el modelo 390.
  • Durante el año 2010 presentarán el modelo 340 “Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC” los sujetos pasivos inscritos en el REDEME. Para el resto de obligados a presentar autoliquidaciones por Internet, la obligación se pospone hasta 2012.
  • El 1 de abril de 2010 entrarán en vigor las modificaciones introducidas en la Ley 38/1992 y el Real Decreto 1165/1995, de Impuestos Especiales, creando nuevos modelos relativos al contenido en biocarburante en gasolinas y gasóleos enviados en régimen suspensivo y recibidos por adquisición intracomunitaria, así como, un parte trimestral de los productos del art. 46.1 f) y g) cuando se remiten a fábricas de hidrocarburos.

Presentación en Impreso

Los modelos de declaraciones fiscales se pueden presentar en impreso con las siguientes excepciones: 039, 111, 156, 181, 183, 185, 186, 187, 189, 192, 196, 218, 220, 222, 291, 294, 295, 299, 322, 340, 353, 367, 430, 480, 506, 507, 508, 510, 512, 524, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 560, 561, 562, 563, 564, 566, 569, 570, 572, 576, 580, 590, 595, 596 y Relaciones establecidas por normativa de Gasóleo Profesional.

Presentación vía telemática a través de internet

En general, los modelos de declaraciones fiscales se pueden presentar por Internet, con certificado electrónico admitido por la Agencia Tributaria para generar la firma electrónica.

No se pueden presentar por Internet los modelos 06 (salvo tarjeta ITV electrónica y presentaciones a través de Colegios de gestores  administrativos),156, 183, 185, 186, 192, 194, 195, 196, 197, 199, 291, 346, 362 y 363 (los dos últimos se presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores).

Es obligatorio presentar por Internet los modelos 036 (REDEME), 039, 111, 117, 181 (a partir de 3.000.000 hasta 5.000.000 de registros), 200 (para Sociedades Anónimas -SA- o de responsabilidad limitada -SL- y Grandes Empresas), 218, 220, 222, 303 (MENSUAL), 308 (solicitud de devolución por la adquisición de medios de transportes en Régimen Simplificado), 322, 340, 353, 360, 361, 367, 430, 480, 568 y 576, determinados modelos de Impuestos Especiales e Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (506, 507, 508, 510, 512, 524, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 560, 561, 562, 563, 564, 566, 569, 570, 572, 580, 590, 595, 596 y Relaciones establecidas por normativa de Gasóleo Profesional), y los modelos 180, 182, 184, 188, 190, 193, 198, 296, 303, 345, 347, 349 y 390 para los contribuyentes adscritos a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y para el resto si contienen más de 15 y hasta 49.999 registros (excepto para los modelos 182 y 184 con más de 100 y hasta 49.999 y 30.000 registros respectivamente, el 296 y 345 hasta 29.999 registros, el 347 con más de 15 y hasta 29.999 registros, el 349 con más de 15 y hasta 5.000.000 y el 190 hasta 5.000.000 de registros). Así como, para las SA o SL, de los modelos de autoliquidaciones 110, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 202, 303 y de las declaraciones resumen anual o informativas 180 (hasta 49.999 registros), 187 (hasta 49.999 registros), 190 (hasta 5.000.000 de registros), 193, 198, 345, 347, 349 (hasta 5.000.000 de registros) y 390.

Presentación vía telemática por teleproceso

Pueden presentarse por teleproceso los modelos 038, 156, 180, 181 (hasta 3.000.000 de registros), 183, 185, 186, 188, 190 (hasta 3.000.000 de registros), 199, 291, 296, 299, 346 y  347.

Pueden presentarse en soporte o por teleproceso los modelos 189 y 345 con más de 30.000 registros y el modelo 187 con más de 50.000 registros.

Presentación soporte directamente legible por el ordenador (Soporte) CD-R/DVD-R Y DVD+R

Pueden presentarse en soporte (CD-R 12 cm) los modelos 038, 156, 182, 183, 185, 186, 187 (validación previa), 192, 196 (validación previa), 199, 215, 291 y 346.

Los modelos 180, 187, 188, 193, 198 y 349 con más de 50.000 registros se presentan en soporte (CD-R 12 cm) pudiendo presentarse igualmente por teleproceso, cualquiera que sea el número de registros. Los modelos 189, 299, 345 y 347 con más de 30.000 registros se presentan en soporte (CD-R 12 cm).

Se presentan en soporte (CD-R 12 cm) para Grandes Empresas y resto, las declaraciones, si contienen más de 25 registros, los modelos 194 (validación previa), 195 y 199. Deberán igualmente presentarse en soporte los modelos 189 y 296 con más de 30.000 registros. Todos ellos se pueden presentar por vía telemática por teleproceso.

Es obligatorio, con carácter general, presentar en soporte (CD-R 12 cm) los modelos 038, 197 y 346 (obligatorio también para Grandes Empresas) con más de 100 registros, para los modelos 184 y 345 con más de 30.000 registros y para el modelo 182 con más de 50.000 registros. Para los modelos 181, 190, 340 y 349 es obligatorio a partir de 5.000.000 de registros (DVD).

PROGRAMAS DE AYUDA

Los modelos 100, 131, 180, 182, 184, 188, 190, 193, 193-S, 198, 200 (formulario PDF), 296, 303 (formulario PDF), 310, 311, 340, 345, 347, 349, 390, 500, 503 y 511 disponen de PROGRAMAS DE AYUDA que pueden descargarse gratuitamente en www.agenciatributaria.es

A recordar:

Es obligatorio presentar por Internet para las SA o SL los modelos de autoliquidaciones 110, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 200, 202, 303 y los modelos de declaración resumen anual o informativas 180, 187, 190, 193, 198, 345, 347, 349 y 390, sin perjuicio de la obligación de presentarlos por teleproceso o en soporte, según el número de registros.

Los obligados al pago de deudas derivadas de autoliquidaciones que efectúen la presentación por Internet de los modelos 100, 102, 110, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 130, 131, 200, 202, 206, 210 (sólo rentas imputadas de bienes inmuebles), 213, 215, 216, 220, 303, 310, 311, 370 y 371 podrán utilizar, como medio de pago, en algunos modelos de presentación trimestral (no mensual), la domiciliación bancaria en los plazos señalados en la ORDEN EHA/1658/2009, de 12 de junio, así como, tarjetas de crédito o débito conforme a la Resolución de 3 de junio de 2009 de la DG de la AEAT.

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IVA (2010): ¡Una confusión!

Publicado por Antonio Esteban en octubre 8, 2009

Hemos comentado, en diferentes ocasiones, que la gestión de impuestos en nuestro país se ha complicado considerablemente. Además, las modificaciones legislativas, ajustes y/ o actualizaciones se realizan a última ahora, esto ya es una costumbre, sin el plazo razonable para la reflexión y el conocimiento necesaria para su aplicación. Recordemos la desastrosa campaña del Impuesto de Sociedades 2008, cuyas consecuencias están empezando a florecer.

oc8.20

Si nos centramos, en esta entrada, en lo que puede ser la gestión del IVA para el año 2010 tendría que  reconocer, como hemos titulado la entrada, que estamos confusos. Razones para la confusión, creemos que sobran y que podemos agrupar en las siguientes:

  • En primer lugar, existe la certeza de que se producirá una subida que todavía está pendiente de concretar. Es cierto que el trámite y/o negociación parlamentario lleva su tiempo.
  • A continuación, existen unas modificaciones legislativas previstas y pendientes de aprobación.
  • Y, para concluir, existen otros cambios normativos que ya sí están aprobados.

oc8.6

En relación con la subida de los tipos, cuando falta algo más de dos meses para el cierre del ejercicio (contable-fiscal) del ejercicio 2008, se desconoce con precisión el aumento y la entrada en vigor y, por ello,  el impacto en las operaciones económicas y familiares.  Además, en las últimas negociaciones (parlamentarias) se pueden estar traspasando operaciones de tipos impositivos de IVA.

oc8.10

Es conocido que el planteamiento inicial, en la presentación de los Presupuestos Generales del Estado, fue el mantenimiento del tipo súper reducido y una subida de 1 punto para el IVA reducido y dos puntos para el tipo impositivo general.

En ambos casos, la entrada se posterga, por ahora,  al 1 de julio de 2010.

oc8.11En relación con los cambios legislativos previstos nos referimos fundamentalmente al aplazamiento de la entrada en vigor de la obligación por parte de las empresas de presentar la declaración informativa con el contenido de los libros de registro del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

De esta forma, dada la complicada situación económica de las empresas y para no dificultarles el cumplimiento de sus obligaciones formales, el Ministerio de Economía y Hacienda propone aplazar esta obligación, que debería hacerse efectiva partir del 1 de enero de 2010, hasta el año 2012. Por tanto, en 2010 y 2011 dicha obligación continuará siendo exigible (modelo 340) únicamente a los sujetos pasivos que soliciten devoluciones mensuales en el IVA.

Habría que considerar, por otra parte, los últimos rumores en torno al IVA se centra en el cambio del tipo a aplicar en los alquileres con opción de compra, que pasarían del 16% al tipo reducido del 7% (8% cuando se produzca la subida).

oc8.12

Muchos son los cambios legislativos aprobados, buena parte de ello, consecuencia de la transposición de la normativa comunitaria.

De esta forma, en primer lugar, a principio de 2010, entrará en vigor  las nuevas reglas de localización de las prestaciones de servicios. En este sentido, en el supuesto de servicios prestados entre dos sujetos pasivos del Impuesto, se establecerá como regla general de localización el lugar donde el destinatario de dichos servicios tenga la sede de su actividad económica.

Por otro lado, se establecen los nuevos procedimientos de solicitud de devolución de IVA, tanto a sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, como a sujetos pasivos establecidos en dicho territorio en relación con las cuotas que hayan soportado por operaciones realizadas en otros Estados miembros.

Además, la nueva regulación del modelo 349 de Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias incluye nuevas obligaciones de información y documentación:

  • Las empresas deberán informar sobre la prestación de servicios y no sólo acerca de las operaciones de intercambio de bienes, como sucede ahora. Es decir, una compañía que presta un servicio a una empresa foránea con sede en otro Estado miembro tendrá la obligación de especificar esa operación.
  • Las empresas deberán presentar el modelo 349 con una periodicidad mensual. Sin embargo, los Estados miembros tienen la potestad de permitir a los sujeto pasivos que no alcancen un volumen superior a los 100.000 euros presentar la declaración trimestralmente.

El modelo 349 obliga a incorporar información sobre los adquirentes en los intercambios de bienes intracomunitarios y, en España, también se reclama información sobre quién ha efectuado las entregas. Este último punto es opcional para los Estados miembros, pero la Hacienda española se decantó por incluirlo.

Y, en este estado de situación,  muchos nos preguntan:

¿En relación con el IVA, conviene comprar el coche o la vivienda ahora? ¿Qué les digo?

¿Qué opináis?

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Transmisión de participaciones en CB: IVA aplicable.

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 18, 2009

Una operación relativamente frecuente la constituye la venta de participacions entre los socios (comuneros) en una comunidad de Bienes (CB).sep18.5Una reciente consulta vinculante (ver aquí texto íntegro) de la Dirección General de Tributos (DGT) establece la operación como una prestación de servicios sujeta pero exenta de IVA, salvo que el transmitente renuncie a la exención.

PREGUNTA:

Venta por unos comuneros a otros, de participaciones en una comunidad de bienes que explota naves industriales en arrendamiento.

RESPUESTA:

La exclusión de la exención a  que se refiere la letra b del artículo 20.uno.18º.k), de la Ley del IVA habrá de matizarse, en el supuesto consultado, con lo dispuesto por el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto dada la naturaleza del bien a que se refieren las participaciones transmitidas.

En este sentido, dicho precepto legal establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

En consecuencia con todo ello, la transmisión de las referidas participaciones constituye una prestación de servicios sujeta pero exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, salvo que el transmitente renuncie a la exención.

NORMATIVA: Artículo 20 Uno.18º y 22º Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .

Más consultas de IVA:

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El IVA en la venta de viviendas (I).

Publicado por Antonio Esteban en septiembre 18, 2009

Siguiendo con las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) en relación con el IVA, nos ocupamos de la consulta (ver aquí texto íntegro) referente a la venta de una vivienda  sin licencia de primera ocupación.

REFERENCIA:

VIVIENDA CON CERTIFICADO PERO SIN LICENCIA DE PRIMERA OCUPACION

PREGUNTA:

Se vende una vivienda con certificado de final de obra pero sin licencia de primera ocupación por no haberse cumplido por parte del constructor el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización de los terrenos en que se asientan al faltar alguno de los servicios urbanísticos básicos, como es el suministro de agua potable. Tributación de la operación.

RESPUESTA:

La falta de implantación de servicios urbanísticos esenciales, como es el suministro de agua potable, debe llevar a calificar la edificación como no terminada a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, aun cuando se haya emitido la certificación de final de obra.  Esta conclusión es una excepción a la regla general, que constituye doctrina reiterada de la Dirección  General de tributos, y que se justifica en atención a las excepcionales circunstancias que se producen en este caso.

Por consiguiente, la entrega de dicha edificación no tiene la consideración de primera entrega ni su transmisión posterior estará, en consecuencia, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

NORMATIVA:

Artículo 20 Uno.22º Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .

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La declaración del IVA (2009).

Publicado por Antonio Esteban en julio 5, 2009

Conforme a la legislación vigente habrá que considerar: el sistema general y el nuevo sistema de devolución mensual.

Sistema General

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

julio5.10

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.julio5.11

Sistema Devolución Mensual

Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

Dos. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.

Para acceder a la devolución mensual del IVA será imprescindible:

  • Inscripción en el Registro de devolución mensual: Presentación del modelo 036 obligatoriamente por vía telemática “Declaración Censal de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores” (marcando la casilla 129) o modelo 039 “Comunicación de datos relativa al régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el valor Añadido” (casilla 12). No será necesaria la inscripción para los ya inscritos en el registro de exportadores y otros operadores económicos.
  • Presentación telemática de las autoliquidaciones mensuales del IVA (modelo 303 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación”).
  • Presentación mensual del modelo 340 “Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro”.

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