Resulta conocido que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, en el ámbito tributario, deben valorarse por su valor normal de mercado.
De igual forma, conocemos que el valor normal de mercado es el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
En otras ocasiones nos hemos ocupado del análisis de las conocidas como operaciones vinculadas desde el punto de vista del impuesto de sociedades y, en la mayoría de las ocasiones, en los problemas que la legislación relativa a documentación y sanciones genera a la empresa española (véase referencias aquí).

En esta entrada, nos centramos en la aplicación de la legislación aplicable al régimen de las operaciones vinculadas en la gestión del IVA. De esta forma, la primera manifestación se refiere a la base imponible de la operación que en, caso de, operaciones vinculadas, como regla especial, se valorará a su valor normal de mercado (art. 79 LIVA)
A los efectos del IVA , se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
- Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.
- Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.
En este sentido la legislación del IVA señasla que efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación, a efectos del IVA, en los siguientes supuestos:
- En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.
- En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
- En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
- En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
- En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.
Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
- Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
- Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
Conviene precisar, en esta situación, que la coincidencia de la remisión al valor de mercado como criterio de determinación de la base imponible en las operaciones vinculadas, tanto por la normativa del Impuesto sobre Sociedades como del IVA, no supone un tratamiento homogéneo en ambos impuestos.
Por el contrario, los caminos que siguen ambas normativas en el desarrollo posterior del régimen aplicable a las mismas pueden suscitar problemas en su aplicación, entre otros, como los que siguen:
- Los supuestos de hecho en los que la norma especial de valoración resulta aplicable: mientras en el Impuesto sobre Sociedades la condición de que, considerado el conjunto, se produzca un ahorro o diferimiento de impuestos; la regla especial de valoración de las operaciones vinculadas a efectos del IVA únicamente será de aplicación cuando el precio efectivamente acordado por las partes suponga para alguna de ellas una mejora en el régimen del IVA soportado deducible, bien porque se logra reducir la cuota de una operación que no resulta deducible o lo es parcialmente por el destinatario, bien porque quien lleva a cabo la operación mejora su porcentaje de prorrata.
Por tanto, en caso de que no se produzca dicha ventaja, aun cuando el precio acordado por las partes no responda a dicho valor normal de mercado, debe entenderse que prevalecería aquél a efectos de IVA, y ello con independencia de las consecuencias que tal circunstancia pueda tener, a tenor de la normativa del Impuesto de Sociedades.
- El valor que tendría frente a terceros, vinculados o no, a efectos de IVA, el que al sujeto pasivo le sea corregida la base imponible declarada en aplicación de la norma especial de valoración.
La LIVA no regula los efectos del ajuste secundario derivado de la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, tal como se contempla en el artículo 16.8 del TRLIS y el artículo 21 bis del RIS.
En la segunda parte de esta entrada, trataremos de detallar y precisar las diversas complejidades de los casos que hemos expresado.
Documentación relacionada:
- Las operaciones vinculadas y los precios de transferencia (CLARA GRAS BALAGUER y BEGOÑA DE NAVASQÜES PÉREZ) Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Fiscalidad de las operaciones vinculadas.
- Operaciones vinculadas y valor de mercado.
- La memoria del PGC y las operaciones vinculadas.










