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Regímenes especiales en el IVA (I)

Publicado por Antonio Esteban en octubre 1, 2010

La complejidad que supone la liquidación del IVA mediante la aplicación del régimen general del impuesto se flexibiliza con la consideración de los regímenes especiales, con el fin:

  • De simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales por parte de los sujetos pasivos.
  • De evitar una posible doble imposición.

Los regímenes especiales en el IVA, considerados en la legislación vigente (LIVA), que presentan unas características diferentes entre sí, tanto en cuanto a su compatibilidad con otras operaciones en régimen general como en la obligatoriedad de su aplicación, pueden representarse de la siguiente forma:

  1. Con carácter general, las opciones y renuncias expresas a estos regímenes, así como su revocación cuando deban comunicarse a la Administración se efectúan mediante la declaración censal (modelo 036 ó 037, sólo para los regímenes simplificado, recargo de equivalencia y agricultura, ganadería y pesca) al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos. Las opciones y renuncias se entienden prorrogadas para los años siguientes, en tanto no se revoquen expresamente.

A efectos de lo dispuesto en LIVA, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

  • Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
  1. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
  2. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 LIVA.
  3. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18 de LIVA incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de LIVA, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

En próximas entradas iremos analizando las peculiaridades de cada uno de los regímenes considerados. Y al objeto de constatar la importancia cuantitativa de estos regímenes, mostramos las estadísticas correspondientes a 2009 y 2008 que han sido publicadas hoy por la Agencia Tributaria.



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